Ordenanza Municipal de Medios de Intervención en la Actividad Urbanística (MIAU)

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    26 noviembre 2010

    BOPZ
    286 de 15 diciembre 2010

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    05 mayo 2011

    BOPZ
    116 25 mayo 2011

  • MODIFICACIÓN 2013 Aprobada por Gerencia de Urbanismo , el 12 septiembre 2013
    Publicada en BOPZ , el 26 septiembre 2013
    Afecta a:
    - Aprobar la adaptación y actualización parcial del Anexo I referida a los procedimientos de solicitud de informes urbanísticos (X103), señalamiento de alineaciones y rasantes (X141), comunicación previa de obra menor (X014), declaración responsable de obra menor (X014) y declaración responsable de vallas y andamios (X015), de acuerdo a lo previsto en la disposición adicional segunda (documentación: formatos, contenido y actualización).
  • MODIFICACIÓN 2016 Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 25 enero 2016
    Publicada en BOPZ , el 24 febrero 2016
    Afecta a:
    Se modifican los Artículos 32, 34, 37.2 y 3 (nuevo), 44, 45, 49, 51, 52, 53, 57, 58 y ANEXOS I y II completos.
  • MODIFICACIÓN 2019 Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 31 julio 2019
    Publicada en BOPZ , el 13 agosto 2019
    Afecta a:
    - Nuevos art. 31 bis y 31 ter.,con los retoques oportunos de los art. 34, 57 y 58.
    - Quedan sin contenido los art. 49, 50 y 51.
    - Se reordenan los art. 52 a 56.
    - Se modifican los art. 16, 25, (apartado 2, y 52, apartado 1) y 30.
    - Reconfiguración del Título V, con la consiguiente reducción del articulado.
    - El Capítulo I resulta ser una refundición genérica de los Capítulos II y III antiguos.
    - Se suprimen las Disposiciones Adicionales quinta  y sexta. f)
    - Se modifican los Anexos I, II y III.
    - Se añade un Anexo IV.
    Texto completo de la modificación (BOPZ de 13.08.2019)

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

Exposición de motivos

I

La presente Ordenanza desarrolla los medios de intervención en la actividad urbanística, tradicionalmente en torno al control preventivo bajo la figura de la licencia y actualmente abiertos tanto a la comunicación previa y declaración responsable como a los controles posteriores, buscando normalizar los procedimientos, adecuándolos al marco normativo vigente, integrando las regulaciones urbanísticas y sectoriales con las normas generales de rango superior.

En su contenido subyace la consideración de que las actuaciones urbanísticas representan una de las expresiones más peculiares e importantes de la vida de la ciudad y que, en consecuencia, la obtención de las licencias o autorizaciones pertinentes constituye, a su vez, una de las manifestaciones más acusadas de la relación entre el ayuntamiento y los agentes sociales y ciudadanos. De ahí que esas relaciones ganen fluidez si las intervenciones de la administración municipal se limitan a los casos en que realmente lo exija la vida en comunidad, así como la protección del medio ambiente y del patrimonio, con sujeción al principio de legalidad. Lógicamente la contrapartida a las menores trabas administrativas debe ser la asunción de mayores cotas de responsabilidad por los titulares de actividades, promotores y profesionales que actúan en el urbanismo.

Por otro lado, en la actualidad se evidencia la necesidad de una revisión en profundidad que, por una parte, permita adecuar el contenido de las ordenanzas vigentes a las nuevas disposiciones legales comunitarias, estatales y autonómicas, en materia urbanística, medioambiental y de procedimiento administrativo y que por otra, posibilite la agilización de los procedimientos, mejorando la eficiencia de los servicios técnicos municipales, reduciendo los plazos de respuesta a las solicitudes, unificando los criterios reguladores de dicha actividad y, en suma, conformando un marco normativo seguro y ágil que redunde en un mejor servicio a los ciudadanos.

La simplificación y racionalización de las tramitaciones, incorporando criterios de calidad en el desempeño del servicio, permitirá al mismo tiempo una mejora en la información y gestión de las tareas urbanísticas, así como la incorporación de las nuevas tecnologías en la relación de los ciudadanos con los servicios municipales, redundando en una mayor participación ciudadana y en una reducción de trámites y plazos que fomente la implantación de actividades económicas y elimine trabas burocráticas, compatibilizando la necesaria estabilidad del marco normativo con los requerimientos inherentes al desarrollo dinámico de la ciudad.

Las modificaciones más importantes vienen impuestas por los recientes cambios en las legislaciones comunitaria, estatal y autonómica.

En la normativa comunitaria hay que reseñar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que tiene por objeto hacer efectivo un espacio interior sin fronteras en lo que afecta a los servicios, procediendo a eliminar aquellas barreras que obstaculicen el desarrollo de tales actividades de servicios entre los Estados miembros. La Directiva fija una serie de principios y reglas que liberalizan el acceso y ejercicio de las actividades de servicio, estableciendo que tales actividades solo podrán quedar supeditada a la obtención de una autorización por parte de las autoridades competentes en el caso de que dicho acto cumpla con los criterios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Este proceso afecta necesariamente a la administración municipal, hasta la fecha asentada en la técnica de la intervención a través de autorizaciones previas a la actuación de los prestadores de servicios. Bajo esas premisas conceptuales y normativas, se ha de tener en cuenta que cualquier restricción al acceso o a la prestación de servicios en el ámbito municipal ha de ser considerada como una excepción a la libertad de acceso y prestación y, por consiguiente,cumplir los criterios anteriores.

Por tanto, los municipios, cuando proceden a adaptar su normativa a la citada Directiva y a las leyes de transposición, deberán depurar su sistema normativo de todos aquellos requisitos prohibidos de forma absoluta y analizar o evaluar aquellos requisitos relativos bajo los criterios establecidos para justificar los regímenes de autorización (no discriminación, necesidad y proporcionalidad).

Igualmente, la Directiva establece la obligación de simplificar los procedimiento y trámites, eliminando todos aquellos que no sean indispensables para los fines perseguidos, así como prevé el derecho de los prestadores a disponer de un interlocutor único y poder obtener toda la información sobre el acceso y ejercicio a tales actividades a través de una ventanilla única de la Directiva de Servicios, pudiendo asimismo llevar a cabo todos los tramites por vía electrónica.

El Estado ha procedido a incorporar los principios y reglas de la Directiva de Servicios al derecho interno, por medio de un conjunto de leyes y disposiciones reglamentarias, en un proceso que no ha terminado aún.

Previamente, la Ley de Ordenación de la Edificación, en 1999, posibilitó estructurar los procedimientos de tramitación de las licencias en función de la necesidad de proyecto de obras de edificación u otro tipo de proyecto técnico,y el Código Técnico de la Edificación, en 2006, introdujo importantes modificaciones.

La primera adaptación de la Directiva se llevó a cabo a través de la Ley17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, de contenido transversal y de carácter básico, con un enfoque ambicioso, representando una traslación de los nuevos presupuestos conceptuales de la intervención administrativa en materia de servicios al derecho interno.

Así, la disposición derogatoria, con su amplio alcance, cuestiona directamente la vigencia o aplicabilidad, en su caso, de no pocas normas estatales,autonómicas y locales que regulan las actividades de servicios, por lo que es imprescindible proceder a adaptar tanto las normas autonómicas como las locales a los presupuestos de la Directiva y de la Ley 17/2009.

Consecuentemente el objetivo de la presente Ordenanza consiste en adaptar la normativa municipal urbanística a la Directiva de Servicios, incorporar sus principios a la actuación administrativa de intervención en la actividad de servicios y salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

Seguidamente, el Estado aprobó la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de determinadas leyes para su adaptación a la Ley sobre acceso alas actividades de servicios y su ejercicio. Esta Ley de carácter básico y con un enfoque ambicioso respecto a las previsiones de la Directiva de Servicios, resulta fundamental para los municipios, sobre todo por las modificaciones puntuales que realiza, entre otras, de la Ley de Bases de Régimen Local, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Ley reguladora de las Bases de Régimen Local introduce en los medios de intervención en la actividad de los ciudadanos, junto al sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo, el de comunicación previa o declaración responsable y el control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

En consonancia, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incorpora un régimen jurídico básico de los medios de intervención en la actividad de los ciudadanos a través de la declaración responsable y la comunicación previa. Esta regulación mínima debe ser concretada por la legislación sectorial y completada para las actuaciones municipales concretas en las actividades de servicio por parte de las ordenanzas locales.

Por ello la presente Ordenanza incluye la comunicación previa y la declaración responsable, sin perjuicio de lo que, en cada caso, establezca la legislación sectorial competente, concretando algunas cuestiones relativas al régimen jurídico, supuestos de sujeción y procedimiento.

Igualmente, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, incorpora, entre otras modificaciones, el derecho a la realización dela tramitación a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, y a la obtención de información a través de medios electrónicos.

En aplicación de esta Ley, el Ayuntamiento de Zaragoza ha comenzado a implantar la administración electrónica, sentando las bases técnicas y jurídicas para el inicio de estas relaciones y  formalización de los procedimientos a través de medios electrónicos, lo que afecta de manera directa a la tramitación delas solicitudes urbanísticas, que habrán de adaptarse a dichos sistemas.

Finalmente, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, también ha modificado, entre otra normativa, la Ley 7/1985, de 2 de abril añadiendo un nuevo artículo 84 bis referido a las autorizaciones para el ejercicio de actividades.

Este cuadro normativo se ha completado en Aragón por el Decreto-ley1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversasleyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE, entre las que destacan la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón; la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación dela Actividad Comercial de Aragón; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de Protección Ambiental, y la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón. Ha considerado traspuesta y, por tanto, no ha modificado la Ley Urbanística deAragón (entonces Ley 5/1999, de 25 de marzo, hoy Ley 3/2009, 17 de junio).

Particular importancia tiene el artículo 1 del Decreto ley 1/2010 que modifica la Ley de Administración Local de Aragón sobre los medios de intervención (artículo 193), autorizaciones y licencias (artículo 194), estableciendo quelas entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario,podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o una declaración responsable, cuando se trate de acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas (artículo 194 bis).

Hasta la fecha, las entidades locales en Aragón, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón y en la legislación sectorial correspondiente, podían en algunos casos sustituir el régimen de licencia por el de comunicación.

En todo caso, hay que resaltar que el legislador sectorial aragonés ya inició hace algunos años un proceso de flexibilización del régimen de autorización por el de actos de comunicación previa en determinados ámbitos tales como el urbanismo, la protección ambiental y los espectáculos públicos.

Del mismo modo, el Ayuntamiento de Zaragoza, aprobó en el año 2000 la Ordenanza de actuaciones urbanísticas comunicadas.

Además, la redacción dada al artículo 32, 1.2, de la Ley de Protección Ambiental de Aragón por el Decreto-ley 1/2010, prevé expresamente la declaración responsable junto con la comunicación previa, para los supuestos deproyectos que deban someterse a evaluación de impacto ambiental.

Así pues, dada esa presencia en la legislación aragonesa del régimen de comunicación (o por Ordenanza local se implante) en lo que tradicionalmente era un régimen de intervención por medio de licencia, resulta oportuno establecer en la presente Ordenanza los regímenes de comunicación previa y de declaración responsable junto al de licencia urbanística.

Por tanto, tras someter al test de los criterios establecidos en la Directiva y enla Ley (no discriminación, necesidad y proporcionalidad) todo régimen de autorización (licencia) que provenga del propio municipio, en esta Ordenanza se considera que las licencias de obras menores, vallas y andamios, apertura de un establecimiento de actividades inocuas establecidas en el anexo VII de la Ley7/2006, de Protección Ambiental, así como las que estén excluidas del Catálogo de la Ley 11/2005 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, inicio y funcionamiento, entre otras, pueden ser sustituidas por una comunicación previa o declaración responsable, siempre que se considere que no hay razones imperiosas de interés general (que deben ser interpretadas de forma restrictiva) y que sea una medida proporcionada. Es cierto que la Ley 5/1999 (hoy Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón) no ha sido directamente modificada por el Decreto ley 1/2010, pero no lo es menos que la habilitación genérica que lleva a cabo el artículo 194 bis de la Ley de Administración Local de Aragón es una cobertura suficiente para afectar a ese tipo de licencias de apertura que difícilmente pueden sostenerse en estos momentos. El mismo planteamiento puede ser llevado a cabo en lo que afecta a aquellas licencias de funcionamiento en espectáculos públicos y actividades recreativas que no tengan ningún tipo de incidencia medioambiental.

Del mismo modo, hay que decir que el cambio de paradigma que representa la propia Directiva de Servicios afecta de lleno a los presupuestos conceptuales en los que se asienta el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón.

La presente Ordenanza, ante el complejo cuadro normativo, pretende llevara cabo principalmente una adaptación de la normativa local a la Directiva de Servicios, partiendo del mismo, con un enfoque razonable y prudente del problema, consciente que ese cambio de paradigma que implica transformar una intervención administrativa previa en otra posterior requiere de un necesario proceso de transición, así como de aprendizaje organizativo, actuando deforma gradual con el fin de ir introduciendo paulatinamente en la Administración local los retos que plantea ese nuevo modelo tanto en la organización y en el funcionamiento, como en la gestión y en los recursos humanos.

Por otro lado, si bien la concesión de licencias de obras, actividad, ocupación, inicio y funcionamiento, entre otras, no aparecen hasta ahora reguladas en el Ayuntamiento de Zaragoza por una Ordenanza especial, determinados aspectos se encontraban en las Ordenanzas de edificación de 1973, en la Ordenanza de obras menores, vallas y andamios y elementos auxiliares de 2000, en la Ordenanza de actuaciones urbanísticas comunicadas de 2000 y en la Ordenanza municipal reguladora del deber de conservación de edificación e inspección técnica de edificios (ITE) de 2002.

Con estos criterios y principios orientadores, la Ordenanza tiene como objetivos principales, haciendo efectivos los mandatos de la Directiva2006/123/CE y de la normativa de transposición, aunando el control administrativo posterior y la seguridad jurídica, simplificar y reducir los trámites, agilizar los procedimientos, disminuir las comprobaciones y controles previos;facilitar la ejecución de obras e implantación de actividades, en suma mejorarlas relaciones entre ciudadanos, agentes sociales y Administración municipal respecto a la obtención de autorizaciones y licencias, dando un paso adelante respecto a la normativa existente en la actualidad.

Por todo ello, aspirando a modernizar la gestión, busca la máxima colaboración entre la Administración, colegios profesionales, entidades cualificadas y el ciudadano, con el fin de alcanzar el objetivo común de resolver los procedimientos urbanísticos dentro de los plazos previstos en función del medio de intervención.

II

Así pues, con todo lo anterior, es necesario hablar de un cambio en el modelo de gestión de la intervención urbanística, no pudiendo continuar con el actual, basado en la rigurosa aplicación del procedimiento administrativo y en la exclusiva verificación previa por los servicios municipales del cumplimiento de la normativa de aplicación de las solicitudes y proyectos presentados por los particulares, con sus demoras sobre los plazos máximos que las leyes imponen a la administración para resolver los procedimientos; apostando por otro modelo, más novedoso en nuestro ordenamiento, que se fundamenta en la reducción del control previo, complementado con el control posterior al inicio de la actividad y con la colaboración por parte de los Colegios Profesionales o entidades cualificadas y en la reserva, en todo caso, por el Ayuntamiento, de la competencia del otorgamiento de las licencias, conocimiento de comunicaciones y declaraciones, inspecciones periódicas, y disciplina e inspección urbanística.

Por otro lado, la legislación que traspone la Directiva de Servicios impone a todas las administraciones públicas una tarea de innovación normativa y simplificación de procedimientos que afecta directamente a las administraciones locales.

Dada la prolija y extensa regulación de las actividades económicas que se desarrollan en el municipio, el procedimiento de su otorgamiento se hace complejo y lento en muchos casos, si se desea cumplir con el rigor necesario con los requerimientos procedimentales y analizar debidamente el contenido de los proyectos y su adecuación a la normativa de aplicación.

Sin embargo, ni el principio de legalidad de la actuación administrativa, ni los procedimientos garantistas de los derechos de los ciudadanos a la información de las actividades que se pretenden iniciar, deben obstaculizar la implantación de procedimientos más ágiles y eficaces en la gestión de las actividades urbanísticas, máxime cuando la directiva comunitaria impone a los estados miembros mecanismos de simplificación administrativa, mínima intervención,silencio administrativo positivo y ventanilla única, en las actividades económicas prestadoras de servicios.

En coherencia con lo anterior, buscando la colaboración de agentes externos, bajo el paradigma de la calidad concertada, el Ayuntamiento de Zaragoza,en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias,aplicando las previsiones de la Ley 25/2009 (artículo 5.18), podrá, caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer convenios o contratar con los Colegios Profesionales o con otras entidades los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

Del mismo modo, se podrán determinar con las entidades señaladas en el apartado anterior distintos grados de colaboración en orden a la elaboración y revisión de documentos y formatos técnicos, y de los contenidos mínimos de memorias, proyectos y certificados y establecer expresamente que el otorgamiento de licencias urbanísticas y recepción de comunicaciones previas y declaraciones responsables, corresponde en todo caso a los órganos competentes del Ayuntamiento de Zaragoza, que se reservarán igualmente las facultades de inspección, comprobación y restablecimiento de la legalidad.

En este sentido, una de las novedades incorporadas en esta Ordenanza es la figura del informe de idoneidad y calidad documental, cuya solicitud será voluntaria para el iniciador del expediente, emitido por el respectivo Colegio Profesional o entidad, una vez comprobada la corrección material e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, que garantice la habilitación del autor, que el contenido del proyecto cumple las normas sobre especificaciones técnicas y que es conforme con el resto de la normativa vigente de aplicación y también comprobada que la documentación presentada está completa, se adecua formalmente a lo exigido por la normativa correspondiente, y que el proyecto o documentación técnica presentada contiene todo la exigida por la legislación que resulte de aplicación.

Dicha colaboración tendrá unas consecuencias positivas en la tramitación de las solicitudes de modo que se formaliza el compromiso de reducir a la mitad el plazo máximo para la resolución de los procedimientos que cuenten con informes positivos. Así, el órgano competente, como muestra de su consideración por el valor del factor tiempo y de la celeridad en las respuestas,máxime en estos momentos de crisis económica y de necesidad de incrementarla productividad, deberá resolver las solicitudes urbanísticas en el plazo máximo de un mes en el procedimiento simplificado, dos en el abreviado, tres en el procedimiento ordinario y cuatro en los casos de resolución única.

No puede olvidarse, por sus consecuencias sobre el modelo actual de seguridad y control, una referencia a la nueva naturaleza y ámbito del visado colegial, regulado a través del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, que desarrolla lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, recogiendo en su artículo 2 los trabajos profesionales que deben obtener el visado con carácter obligatorio, dando al resto el carácter de voluntario y que afectará a los requisitos documentales de las solicitudes de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables, recogidos en el anexo I de esta Ordenanza.

Otra gran novedad de la Ordenanza es la instauración del control posterior al inicio de la actividad y la incorporación de la figura de la Inspección Técnica, como broche de cierre del sistema, para conseguir mayor agilidad inicial y control posterior. Puesto que el ejercicio de la actividad es continuo, el control posterior debe ser periódico y permanente, seguro, eficaz y eficiente.

Además se basa en un criterio de corresponsabilidad del titular de la actividad y de la administración con el fin de prestar servicios de calidad para los ciudadanos.

Este control está en consonancia con la implantación de la inspección técnica de la edificación, aplicando parámetros similares al ejercicio de las actividades, buscando una mayor seguridad de las personas y de los bienes y establecimientos.

III

La Ordenanza se estructura en cinco títulos divididos en capítulos y secciones. Consta de ciento un artículos, siete disposiciones adicionales, tres transitorias, dos derogatorias, dos finales y tres anexos.

El título I, Disposiciones generales, consta de tres capítulos.

El capítulo I dedicado al objeto, ámbito de aplicación y medios de intervención, incorporando especialmente, junto al control previo de licencia, los de comunicación previa y declaración responsable, así como el control posterior.

El capítulo II recoge aspectos referidos a la información y simplificación enla gestión urbanística, administración urbanística electrónica, calidad en la gestión de los servicios, coordinación de actuaciones, registro general de licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones responsables, ventanilla única, consulta urbanística general, especial, criterios interpretativos y alineación oficial.

El capítulo III contempla aspectos generales de los procedimientos, derechos y deberes de los interesados, tipos de procedimientos, documentación requerida en las solicitudes, con remisión expresa al anexo propio y a las guías de procedimientos urbanísticos y de documentación técnica, actualmente en vigor, chequeo de documentación, requerimientos y subsanación, facultad de control documental de la Administración municipal, que puede ser compartida con colegios profesionales y entidades, la incorporación del informe de idoneidad y calidad documental, de carácter voluntario, como instrumento adecuado para dicho ejercicio, y especialmente el compromiso de fijar tipos y plazos de resolución menores a los actuales, reflejo de la consideración del tiempo como factor relevante en la actividad económica de nuestra sociedad.

El título II, Intervención previa al inicio de la actividad, con dos capítulos,distingue la licencia en el primero, la comunicación previa y la declaración responsable en el segundo.

El capítulo I define la intervención previa a través de la licencia, con tres secciones.

La primera, dedicada al régimen jurídico de las licencias urbanísticas,incluyendo actos sujetos y no sujetos a licencia urbanística, objeto y contenido,procedimiento, alcance del control de legalidad de la licencia urbanística,actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional y la licencia condicionada.

La segunda recoge los efectos de las licencias urbanísticas, ejecución de las licencias y modificaciones del proyecto, ejecución de obras por fases autónomas,vigencia, prórroga, caducidad, transmisión de la licencia y el inicio de las obras.

La tercera incorpora importantes novedades en el tema de los procedimientos, al diferenciar, de acuerdo a la incidencia en el entorno urbanístico, de la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental, por un lado el simplificado, con resolución en un mes, por otro el abreviado, con resolución en dos meses y finalmente el ordinario, con resolución en tres meses y cuatro, los sujetos a resolución única, asignando de forma graduada los diferentes tipos de licencias a cada tipo, con el fin de normalizar los procesos y conseguir la reducción de plazos, unido a la colaboración externa en la fase de control de la documentación.

El capítulo II recoge la comunicación previa y la declaración responsable,como nuevos medios de intervención con tres secciones.

La primera recoge disposiciones generales, definiciones, efectos, ejecución y modificaciones, condiciones, y procedimiento.

La segunda referida al ámbito de aplicación de la comunicación previa y la tercera al ámbito de la declaración responsable, con dimensión muy superior ala actual.

El título III, Control posterior al inicio de la actividad, con dos capítulos, como complemento a la reducción de controles previos refuerza el posterior al inicio dela actividad, incorporando la gran novedad de la inspección técnica de la actividad, que posibilitará mayor seguridad para las personas y establecimientos.

El capítulo I recoge el fundamento, objeto, contenido, sujetos obligados,actividades sujetas a inspección y planificación de las inspecciones técnicas.

El capítulo II se refiere al procedimiento y efectos de la inspección técnica de las actividades, a la capacidad técnica para la inspección, contenido y modelo del informe, ficha técnica, forma y plazos para la presentación del informe de la inspección técnica de actividades, registro de la inspección, el nuevo libro del establecimiento y efectos del cumplimiento e incumplimiento de la presentación en plazo del informe de inspección técnica de actividades.

El título IV, Ordenes individuales, dedica unos breves artículos a este instrumento de intervención urbanística impulsado por la Administración, a su objeto, contenido, procedimientos y cumplimiento, remitiendo a la normativa sectorial.

El título V, Protección de la legalidad urbanística, con tres capítulos.

El capítulo I trata de forma integrada la disciplina e inspección urbanística,los órganos, normativa y organización, planes de disciplina e inspección urbanística, objetivos y prioridades, estatus del personal inspector, funciones,facultades y deberes de los inspectores, acción inspectora, documentación a través de diligencias, comunicaciones, informes y actas de inspección.

El capítulo II se refiere, de forma sucinta, a la protección de la legalidad.

El capítulo III reseña el régimen sancionador, infracciones y sanciones, responsabilidad, procedimiento y publicidad de las resoluciones sancionadoras.

Seis disposiciones adicionales, dedicadas a la Comisión Técnica de Seguimiento, documentación técnica, anexo, registro general de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables, actividades sujetas a inspección técnica y libro del establecimiento y terminología.

Tres disposiciones transitorias, referidas a los expedientes en trámite, reformulación de solicitudes y calendario del sometimiento a la inspección técnica de la actividad.

Dos disposiciones derogatorias y dos finales completan la Ordenanza.

La entrada en vigor, permitirá la adaptación organizativa y la oportuna puesta en práctica por parte de la administración municipal y asunción por los ciudadanos.

Al objeto de flexibilizar la gestión y adaptación de la propia Ordenanza y complementar contenidos, acompañan tres anexos, referidos el primero a documentación requerida, el segundo a los tipos de procedimientos; y el tercero a la documentación y contenido de la inspección técnica de la actividad,informe, ficha y libro del establecimiento.

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I. Objeto, Ámbito de aplicación y Medios de Intervención

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ordenanza

1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular los medios de intervención en la actividad urbanística de los ciudadanos, en especial los procedimientos de licencias y otros actos de control preventivo, comunicación previa,declaración responsable y el establecimiento de normas sobre las restantes formas de control posterior en el ámbito del término municipal de Zaragoza.

2. La Ordenanza se dicta en desarrollo de la legislación de régimen local, dela normativa estatal y autonómica promulgada en aplicación de la Directiva de Servicios 2006/123/CE.

Artículo 2. Medios de intervención en la actividad urbanística

1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

  • a) Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.
  • b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de serviciosincluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre,sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.
  • c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.
  • d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
  • e) Ordenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

2. La intervención urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza se ajustará,en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.

Artículo 3. Principios de intervención para el desarrollo de una actividad.

1. El Ayuntamiento de Zaragoza, cuando en el ejercicio de sus respectivas competencias establezca medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberá elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés general así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

2. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrán comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

Artículo 4. Sujetos obligados.

El deber de obtener previa licencia urbanística, comunicar, declarar o efectuar la inspección técnica de la actividad, se extiende a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Artículo 5. Órganos competentes

Corresponde al alcalde, u órgano municipal en quien delegue, el otorgamiento de las licencias urbanísticas, así como la facultad de quedar enterado dela comunicación, declaración o inspección técnica correspondiente.

Capítulo II. Información y Simplificación de la Gestión Urbanística

Artículo 6. Servicios de información urbanística

Los servicios urbanísticos municipales informarán y asistirán a los ciudadanos interesados sobre las condiciones técnicas y jurídico administrativas que puedan plantearse ante una determinada solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable y control posterior de carácter urbanístico,actuando de forma coordinada con el resto de servicios del Ayuntamiento de Zaragoza.

Artículo 7. Administración urbanística electrónica

El Ayuntamiento posibilitará que las actuaciones procedimentales y gestiones administrativas urbanísticas de su competencia puedan realizarse, tanto por los servicios municipales, como por los interesados, a través de medios electrónicos, con plena validez jurídica y total confidencialidad, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza municipal de Administración electrónica.

Artículo 8. Calidad en la gestión de los servicios

1. En todos los servicios municipales encargados de la tramitación de solicitudes y licencias, comunicaciones previas, declaraciones responsables y controles posteriores, de carácter urbanístico, se podrán implantar sistemas de gestión de la calidad, con evaluaciones internas y externas, publicando periódicamente los resultados obtenidos.

2. Por los servicios competentes se elaborarán con carácter anual estadísticas que contengan datos de interés urbanístico referentes a las mismas.

Artículo 9. Coordinación de actuaciones

1. El Ayuntamiento de Zaragoza adoptará las medidas necesarias para lograr que en las solicitudes de actuaciones urbanísticas de distinta naturaleza,que recaen sobre el mismo inmueble, solar o local se unifiquen criterios entre los distintos órganos y dependencias municipales para conseguir la seguridad jurídica del peticionario y la mayor coordinación de las actividades administrativas de control urbanístico.

2. Cuando la obtención de las licencias urbanísticas municipales requiera autorización previa o informe de otra Administración Pública podrá articularse un proceso de gestión coordinada del que formen parte las distintas Administraciones Públicas con el fin de conseguir mayor celeridad y eficacia.

3. Aquellas actuaciones que requieran, además de la licencia urbanística, la concesión de otras autorizaciones u otro tipo de licencias municipales que se encuentren vinculadas a aquélla y cuya concesión este atribuida a la misma autoridad, deberán tramitarse todas conjuntamente en un único procedimiento.La documentación adjunta a la solicitud incluirá la requerida para las licencias o autorizaciones específicas. La resolución diferenciará las licencias o autorizaciones concedidas, conservando su propia naturaleza y dejando constancia de las mismas en el documento de licencia que se expida.

Artículo 10. Registro general de licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones responsables

Se crea el Registro general de licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones responsables del Ayuntamiento de Zaragoza, como registro administrativo de carácter público en el que se inscribirán todos los actos de concesión, comunicación y declaración, cuyo acceso será público para los interesados, según los términos establecidos en la legislación vigente en materia de régimen jurídico, procedimiento administrativo y de protección de datos de carácter personal.

Artículo 11. Ventanilla única

1. Cuando se trate de procedimientos y trámites para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios incluida en el ámbito de aplicación de la Ley17/2009 sobre el libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio, los prestadores podrán realizar los por medio de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, salvo que se trate de la inspección del lugar o del equipo que se utiliza en la prestación del servicio.

2. Asimismo, el Ayuntamiento de Zaragoza promoverá que los prestadores de servicios puedan a través de la ventanilla única obtener toda la información y formularios relevantes para el acceso y ejercicio de su actividad y conocer las resoluciones y resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

Artículo 12. Consulta urbanística general

1. Se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo o subsuelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.

2. La consulta se presentará en documento o medio electrónico normalizado y será contestada en el plazo de un mes, salvo que requiera el informe de varios servicios municipales, que deberá emitirse en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción del mismo.

3. La contestación a la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística o realizar la comunicación, declaración o inspección correspondiente.

4. Cuando la consulta urbanística se refiera a los datos descriptivos y gráficos de superficie y clasificación urbanística del suelo aplicable a una finca, el documento descriptivo y gráfico denominado Ficha de información urbanística, se podrá obtener electrónicamente a través del sistema de gestión urbanística, con los datos actualizados proporcionados por los servicios competentes.

Artículo 13. Consulta urbanística especial

1. Los interesados podrán formular consultas urbanísticas especiales para resolver las dudas de interpretación que les pueda suscitar la aplicación de uno o varios preceptos normativos a las propuestas técnicas que planteen sobre una actuación urbanística concreta.

2. La consulta especial deberá incorporar propuestas, con documentación suscrita por técnico competente, suficiente para conocer y valorar la cuestión técnica o jurídica planteada.

3. Las contestaciones a estas consultas, acompañadas en su caso de los planos en los que quede reflejada la propuesta aceptada, serán vinculantes para la Administración municipal en la correspondiente licencia urbanística, siempre que no se modifique la normativa aplicable ni el supuesto de hecho de la consulta, en cuyo caso la resolución de la solicitud de licencia podrá apartarse de ella, motivándolo debidamente. No obstante, el carácter vinculante de la consulta se debe entender sin perjuicio de los informes y dictámenes que se emitan en relación con otros procedimientos sectoriales.

4. La contestación de la consulta deberá producirse en el plazo de dos meses, salvo que requiriese informes de varios servicios municipales, que deberán emitirse en un plazo de diez días a contar desde la fecha de recepción.

5. La respuesta a la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística o realizar la comunicación, declaración o inspección correspondiente.

Artículo 14. Criterios interpretativos

1. Cuando surjan discrepancias de interpretación entre los distintos servicios municipales del área de urbanismo, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas reguladas en el Código Civil y la interpretación de las normas urbanísticas del plan general y correspondientes de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, se podrá instar de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia.

2. El Servicio que detecte o requiera la decisión elaborará un informe dictamen o propuesta de forma sucinta y concreta, conteniendo los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, dando traslado del documento para su posterior tramitación.

3. Una vez formalizado el expediente administrativo, se recabarán los informes de otros servicios y unidades, incluso con carácter externo, que se consideren necesarios para una resolución adecuada del caso, con el fin de elevar la oportuna propuesta al órgano competente.

4. La propuesta de resolución deberá tener un contenido específico, tales como la norma afectada, el tema y la fecha, la cuestión planteada y la contestación.

5. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquél a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

6. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos desde la fecha de la resolución y una vez aprobados serán notificados a los diferentes servicios municipales, publicados en el "Boletín Oficial" e insertados en la web municipal para público conocimiento.

Artículo 15. Alineación oficial

1. De acuerdo con lo establecido en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, se denominan alineaciones oficiales alas establecidas por el planeamiento en vigor, ya reproduzca las existentes de hecho o las modificase expresamente.

Las alineaciones de parcela lindantes con viario o alineaciones de vial, son las líneas que separan los viales u otros suelos de uso y dominio público y carácter demanial de las parcelas de dominio privado o de dominio público de carácter patrimonial.

2. El señalamiento de alineaciones como documento jurídico-urbanístico,es el plano formalizado por la Administración municipal, conforme a las determinaciones establecidas en el planeamiento, en el que se señalan, acotan o definen mediante coordenadas UTM las direcciones que siguen las alineaciones oficiales, además de expresar las superficies de cesión o de expropiación derivadas de las alineaciones.

3. El procedimiento se iniciará mediante presentación de la solicitud en impreso o medio normalizado, acompañado de la documentación requerida y será expedido en un plazo de quince días, sobre documento papel o fichero informático, a escala suficiente y acorde con la extensión superficial de la parcela o suelo objeto del señalamiento.

4. Las alineaciones y rasantes contenidas en el señalamiento serán las establecidas en el planeamiento urbanístico vigente, además de aquellas otras superficies de parcela o suelo derivadas de las alineaciones oficiales, manteniendo su vigencia en tanto en cuanto éstas no se modifiquen por el planeamiento.

El documento normalizado de señalamiento podrá contener, en su caso,aquellos otros datos o información de carácter urbanístico, cartográfico y territorial que puedan complementar los relativos a señalamiento de alineaciones y rasantes, superficies de chaflán, superficies de enajenación por colindancia,anchos de calle, etc.

5. Cuando existan discrepancias o discordancias entre la Cartografía municipal y el ámbito territorial o realidad física objeto de la solicitud de señalamiento, la Administración municipal podrá solicitar la aportación de levantamiento topográfico de la parcela o suelo de referencia. El levantamiento deberá estar apoyado al menos en 2 vértices próximos de la Red municipal (disponibles en la Web municipal). En tanto no se aporte el levantamiento topográfico quedará interrumpido el plazo de expedición del señalamiento de alineaciones y rasantes.

Los datos cartográficos y de alineaciones que puedan ser normalizados, se incorporarán de forma progresiva a las aplicaciones electrónicas municipales, para su obtención desde la Web municipal.

6. Del señalamiento de alineaciones podrá solicitarse su Replanteo "in situ", debiendo ir acompañada del señalamiento oficial emitido conforme al planeamiento vigente y la manifestación de que el entorno y la propia finca objeto del replanteo permite las operaciones de campo propias para el señalamiento de las líneas. De dicho señalamiento oficial se replanteará únicamente la dirección de la línea o líneas definidas por las alineaciones oficiales.

Del replanteo "in situ" se emitirá Acta por duplicado suscrita por el técnico topógrafo que lo realice y el propietario o representante que asista al acto de replanteo.

Capítulo III. Procedimientos y Documentación

Artículo 16. Normativa

Las solicitudes de licencias, comunicaciones previas, declaraciones responsables e inspecciones técnicas de la actividad urbanística se ajustarán a los procedimientos señalados en esta ordenanza, que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, a las especialidades contenidas en la legislación local, urbanística y medioambiental de Aragón y sin perjuicio de las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico de la actuación urbanística que se proyecte, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente ordenanza.

Artículo 17. Derechos de los interesados

Los interesados en los procedimientos urbanísticos tendrán reconocido específicamente, además de los establecidos con carácter general en otras normas, derecho a:

1. La tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver dicho procedimiento y darse por enterado de la comunicación previa, declaración responsable e inspección técnica, en los términos previstos en la legislación.

2. Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes, comunicaciones o declaraciones que los interesados se propongan realizar.

3. Utilizar medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos y en la obtención de información urbanística y en particular en los procedimientos relativos al acceso a una actividad de servicios y su ejercicio.

4. No presentar documentos que obren en poder de los servicios municipales.

5. Conocer en cualquier momento el estado de tramitación del procedimiento y obtener copia de los documentos contenidos en el mismo.

6. A que las órdenes individuales y las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamenten.

7. Presentar quejas, reclamaciones y sugerencias sobre el funcionamiento de los servicios urbanísticos municipales.

Artículo 18. Deberes de los interesados

Los interesados tendrán los deberes siguientes:

1. Presentar la documentación completa exigible.

2. Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la solicitud de licencia, comunicación previa, declaración responsable, control posterior u órdenes individuales de carácter urbanístico.

3. Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

4. Colocar, cuando sea concedida la licencia, en las obras de nueva edificación, de rehabilitación general, acondicionamiento de locales y obras menores, un cartel informativo visible desde el exterior, según modelos aprobados.

5. Notificar al Ayuntamiento la fecha de iniciación de obras.

6. Colocar en lugar visible desde el exterior, en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2005, una placa según modelo normalizado, en la que se harán constar los datos esenciales de la licencia, horario de apertura y cierre del local, autorización de veladores o terrazas, niveles de presión sonora en decibelios, así como el aforo máximo permitido.

7. Exhibir en el interior de los establecimientos original o copia del título acreditativo de la licencia, comunicación previa, declaración responsable e inspección periódica de la actividad.

Artículo 19. Medios de intervención y tipos de procedimientos

La intervención urbanística específica se tramitará por los procedimientos de licencia simplificado, abreviado y ordinario, comunicación previa, declaración responsable e inspección periódica de la actividad, regulados en esta Ordenanza.

Artículo 20. Principio de celeridad

Los procedimientos regulados en esta ordenanza municipal están sometidos al principio de celeridad y se impulsarán de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

Artículo 21. Documentación requerida

1. Para la tramitación de solicitudes de licencia, comunicaciones previas y declaraciones responsables e inspecciones periódicas de la actividad, deberá aportarse la documentación requerida en los términos y medios que se indica en esta ordenanza.

2. La documentación a aportar en los diversos tipos de procedimientos de carácter urbanístico, con el fin de normalizar y simplificar dichos procesos, responderá a una serie de contenidos, a través de formatos y modelos de memorias técnicas, proyectos, certificados y fichas, que deberán acompañarse a las mismas como parte integrante, siendo elaborados y aprobados por el Ayuntamiento en colaboración con los Colegios Profesionales u otras entidades, y difundidos oportunamente a través de diversos medios, incluyendo los electrónicos. Asimismo podrán incorporarse los informes de idoneidad y calidad documental, de carácter voluntario para las solicitudes.

3. Dicha documentación será la que figura en el Anexo I de esta Ordenanza, aprobada y actualizada de acuerdo a lo previsto en la Disposición Adicional 2ª y publicada en las Guías de Procedimientos y Documentación Técnica de Urbanismo y en los diversos Programas de Ayuda, debidamente publicados en los medios de difusión y en la Web municipal. Anualmente dichas Guías serán actualizadas y validadas mediante los procedimientos aprobados por la Administración municipal urbanística.

4. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, comunicada, declarada o inspeccionada la actividad, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.

5. Concedida la licencia, uno de los ejemplares de la documentación debidamente diligenciada se entregará a su titular.

6. En las licencias de obras de edificación, demolición y ocupación de la vía pública, el solicitante deberá acreditar documentalmente la garantía de la correcta ejecución de las obras y/o de la reposición de los servicios urbanísticos, mediante su constitución en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

Artículo 22. Facultad de control documental de la Administración municipal

1. El Ayuntamiento de Zaragoza, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, podrá, caso por caso, para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer convenios o contratar con los Colegios profesionales o con otras entidades cualificadas los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.

2. Del mismo modo, a través de dichos convenios o contratos se podrá determinar distintos grados de colaboración en orden a la elaboración y revisión de documentos, formatos técnicos y contenidos de memorias, proyectos y certificados.

3. En los supuestos anteriores se establecerá expresamente que el otorgamiento de licencias urbanísticas y recepción de comunicaciones previas y declaraciones responsables, corresponde en todo caso a los órganos competentes del Ayuntamiento de Zaragoza, que se reservarán igualmente las facultades de inspección, comprobación y restablecimiento de la legalidad.

Artículo 23. Informe de Idoneidad y Calidad Documental

1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá, incluso en aquéllos casos en los que la normativa específica o el destinatario no exijan propiamente el visado colegial, en ejercicio de su autonomia organizativa y en el ámbito de sus competencias para un mejor cumplimiento de sus funciones establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades, así acreditadas por la Comunidad Autónoma, los convenios o contratar los servicios de comprobación de la documentación presentada, de la habilitación del técnico firmante y de la corrección técnica de proyectos, memorias, informes y certificados, que serán ejercitadas mediante la emisión de un informe de idoneidad y calidad documental, diferenciado del propio visado colegial, el cuál tendrá, sin mediar Convenio, el contenido y los efectos que se determinen en la normativa reguladora de los Colegios profesionales. En el contenido de los convenios a formalizar y en los pliegos particulares de contratación a aprobar por el Ayuntamiento, en las condiciones generales y particulares establecidas por éste último además de los aplicables con carácter general,se recogerán los principios básicos de control de habilitación, cobertura de responsabilidad civil, capacitación del personal que realice el control documental que debe de cumplir los requisitos de independencia, imparcialidad e integridad y poseer la formación técnica necesaria

2. Dicho Informe cuya solicitud será de carácter voluntario para el iniciador del expediente administrativo se emitirá por el respectivo Colegio profesional o entidad una vez comprobada la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, que garantiza la habilitación del autor y que el contenido del proyecto cumple las normas sobre especificaciones técnicas y que es conforme con el resto de la normativa vigente de aplicación y también comprobada que la documentación presentada está completa, se adecua formalmente a lo exigido por la normativa correspondiente, y que el proyecto o documentación técnica presentada contiene todo la exigida por la legislación que resulte de aplicación.

Para ello, se facilitará a los Colegios profesionales emisores u otras entidades la relación completa de los documentos y formatos exigidos en la tramitación de cada uno de los procedimientos incorporados a los convenios o contratos.

3. La emisión de dicho Informe no eximirá de la responsabilidad correspondiente al profesional autor del proyecto. En cualquier caso, los Colegios profesionales o entidades exigirán que en los proyectos y documentación técnica que se les presenten se explicite expresamente, junto a la firma del profesional interviniente, que él mismo asume bajo su responsabilidad que el contenido del proyecto es conforme a la normativa vigente de aplicación.

4. La Administración urbanística municipal presumirá completa y válida la documentación técnica o el proyecto presentado que contenga el informe de idoneidad y calidad documental positivo, sin perjuicio en ambos casos de la facultad de informe, inspección y sancionadora que corresponda en cada caso a la Administración municipal.

Artículo 24. Modelos y medios de presentación de la documentación

1. El Ayuntamiento de Zaragoza aprobará y tendrá actualizados modelos de solicitudes de licencia, comunicación previa, declaración responsable, certificados, resto de solicitudes y documentación para la inspección técnica de la actividad, siendo publicados en el Boletín Oficial de Aragón y en la Web municipal.

2. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones, declaraciones y documentos podrá efectuarse en papel o en soporte electrónico de acuerdo con lo establecido por el Ayuntamiento de Zaragoza en la Ordenanza de Administración electrónica para la utilización de las nuevas tecnologías.

Artículo 25. Solicitud de licencia, comunicación previa o declaración responsable

1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, comunicación previa o declaración responsable, se iniciará mediante modelo o solicitud normalizada acompañada de la correspondiente documentación.

2. Dichos modelos o solicitudes contendrán, entre otros, los datos exigidos por la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación del interesado, solicitud, lugar, fecha y firma, y órgano a quien se dirige, número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico donde poder enviar las comunicaciones o notificaciones.

3. En el acto de presentación de la solicitud, comunicación previa o declaración responsable, o en el plazo de diez días, los servicios competentes examinarán la documentación aportada, y dentro de los mismos informarán a los solicitantes de la fecha de recepción, del plazo máximo establecido para la resolución y notificación del procedimiento y de los efectos del silencio administrativo, en los términos establecidos en los modelos normalizados de instancia.

Artículo 26. Subsanación y mejora de la solicitud

En el momento de presentar la solicitud, comunicación o declaración responsable y realizarse el chequeo y comprobación de la documentación o en el plazo de diez días indicado en el artículo anterior, si la solicitud, comunicación o declaración, no reúne los requisitos señalados o si la documentación estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución.

Artículo 27. Informes

1. Iniciada la tramitación del expediente y en un plazo no superior a cinco días, se remitirá simultáneamente copia del proyecto o de la documentación técnica a los órganos municipales que deban informar la solicitud de la licencia, comunicación o declaración responsable y no dependan del competente para su resolución.

2. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo informe de órgano distinto a aquel que tiene la competencia para resolver, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de no emitirse el informe en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto en el supuesto de informes preceptivos que sean vinculantes para la resolución del procedimiento, siempre que una Ley así lo establezca.

3. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.

4. En ningún caso se remitirán a informe las actuaciones que sean inviables urbanísticamente.

5. Cuando el expediente deba someterse a información publica, dicho trámite se iniciará en el plazo de cinco días, publicándose en el Boletín Oficial y, en su caso, en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento a través de la Web municipal.

Artículo 28. Requerimientos para subsanación de deficiencias

1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo.

2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando los preceptos concretos de la norma infringida y el plazo para su subsanación.

3. Si el requerimiento no se cumplimenta de forma completa o se efectúa de manera insuficiente, la licencia, será denegada.

4. Si la solicitud de licencia, comunicación o declaración urbanística hubiera sido archivada, porque el peticionario no hubiese aportado la documentación completa en el plazo reglamentario, o denegada la licencia por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia, comunicación o declaración, aportando la documentación completa o retirando del expediente ya tramitado la documentación válida que, con la redactada de nuevo o subsanada, complete la exigida por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva solicitud, comunicación o declaración, a los efectos de fecha de presentación y régimen aplicable.

Artículo 29. Resolución del procedimiento

1. Los servicios municipales competentes emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá la propuesta de resolución de:

  • a) Otorgamiento, indicando los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir, o darse por enterado en los supuestos previstos, para ajustarse al ordenamiento en vigor.
  • b) Denegación, motivando detalladamente las razones de la misma.

2. La resolución expresa de licencias urbanísticas, adoptada por el órgano competente, deberá ser motivada y fijará, cuando fuese de otorgamiento, el contenido de las actuaciones que se autorizan y, en su caso, las fases en que han de ser realizadas.

3. En las licencias de actividades sólo figurarán relacionadas las instalaciones o partes de las mismas de carácter fijo y que tengan repercusión sobre las condiciones de seguridad, salubridad o impacto medio ambiental. Asimismo los servicios técnicos municipales podrán sustituir la enumeración de instalaciones por la expresa remisión a páginas concretas del proyecto técnico.

4. Las resoluciones de otorgamiento de licencias urbanísticas serán publicadas, indicando su localización y un extracto de su contenido, en el boletín oficial correspondiente y en la Web municipal a través del Registro de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables.

Artículo 30. Plazo máximo para la resolución de los procedimientos

1. El órgano competente deberá otorgar o denegar las licencias urbanísticas en el plazo máximo de tres meses y cuatro meses en los casos de resolución única.

2. Cuando las solicitudes de licencias de obras o de actividades fueran acompañadas de proyecto visado o memoria técnica, con informe de idoneidad y calidad documental, del Colegio profesional o entidad que lo tuviere encomendado, el correspondiente expediente será resuelto por el órgano competente en la mitad del plazo máximo, según el tipo de procedimiento, (interrumpido en caso de acciones externas, como información pública, publicación, informes externos, internos preceptivos de otras áreas,...), y siempre y cuando la documentación del expediente estuviera completa, y la actividad o tipo de obra sean admisibles en el Plan General de Ordenación Urbana.

3. Las Comunicaciones previas y Declaraciones responsables se ajustaran a lo previsto en los artículos 52 y siguientes de esta ordenanza.

4. Los procedimientos de control posterior se regirán por lo previsto en el Título III de esta ordenanza.

5. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo primero, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro del órgano competente para resolver.

Artículo 31. Régimen jurídico del silencio administrativo

Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la solicitud, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo de la forma legalmente establecida.

TÍTULO II: INTERVENCIÓN PREVIA AL INICIO DE LA ACTIVIDAD

Capítulo I. Clasificación de las obras y documentación exigible

Artículo 31 bis. Clasificación de las obras en función del título habilitante exigible.

1. A los efectos establecidos en esta ordenanza y con la finalidad de distinguir el título habilitante exigible a cada una de ellas, las obras se clasifican en:

  • a) Obras mayores de edificación, que son objeto de licencia urbanística.
  • b) Otras obras mayores, que son objeto de declaración responsable, y
  • c) Obras menores, que son objeto de comunicación previa, con excepción de los previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 34.

2. Son obras mayores de edificación las previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, esto es, las obras de edificación de nueva construcción, las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las obras que tengan el carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, o las obras que supongan una intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección y las instalaciones fijas, el equipamiento propio y los elementos de urbanización de las obras anteriores, siempre que permanezcan adscritos al edificio.

3. Son otras obras mayores, distintas de las obras de edificación, las construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta, las intervenciones parciales sobre los edificios existentes, siempre que no alteren su configuración arquitectónica, porque no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio y las obras parciales en edificaciones catalogadas, cuando la intervención no afecte a los elementos o partes objeto de protección.

4. Son obras menores todas aquellas intervenciones en edificios o locales que, caracterizándose por su sencillez técnica y escasa entidad constructiva y económica, no tengan la consideración de obra mayor, sea ésta, de edificación o de otro tipo, ni requieran la presentación de proyecto arquitectónico o documentación técnica alguna, salvo los supuestos en que, por su afección a la seguridad y salud de los trabajadores requieran la presentación de estudio básico de seguridad y salud o, en su caso, dirección facultativa. En general, sólo podrán consistir en obras interiores o exteriores de pequeña importancia, tales como, enlucidos, pavimentación del suelo, revocos interiores, azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.) y otras similares.

Artículo 31 ter. Documentación necesaria en función del título habilitante exigible.

1. A los efectos establecidos en esta ordenanza y con la finalidad de distinguir la documentación exigible a cada uno de los títulos habilitantes previstos en la legislación, se distinguen los documentos siguientes:

  • a) Proyecto de edificación, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera licencia, en los términos que regula el Código Técnico de la Edificación y el Anexo I de esta ordenanza. Se exceptúan los supuestos en los que la legislación sectorial exija licencia en lugar de declaración responsable, en cuyo caso la documentación exigida será la prevista en dicha legislación.
  • b) Memoria técnica, acompañada o no de planos, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera declaración responsable, en los términos establecidos en el Anexo I de esta ordenanza.
  • c) Documentación justificativa, exigible en los supuestos de obras y actividades respecto de las que se requiera comunicación previa, en los términos establecidos en el Anexo I de esta ordenanza .

2. Se denomina Proyecto de Edificación, en los términos expresados en el artículo 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, al conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2 de dicha Ley o las obras de edificación reguladas en esta ordenanza, en cuanto sirve a la protección de la seguridad de las edificaciones, de los bienes y de las personas. El proyecto, redactado por las titulaciones previstas en el art. 10 de la LOE en función del uso y objeto de la intervención, justificará técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa aplicable.

3. Se denomina Memoria Técnica de obras o instalaciones a la documentación exigida para la tramitación de declaraciones responsables, en tanto que proyectan construcciones que carecen de complejidad técnica constructiva por no resultar obras de nueva edificación o actuaciones en edificios existentes que no produzcan variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural ni cambian los usos del edificio.

4. Se denomina documentación justificativa, técnica o no, la descripción de las obras menores a ejecutar en los edificios existentes, siempre que no afecten a elementos catalogados. A criterio de los servicios municipales, se exigirá Dirección Facultativa y, en su caso, memoria técnica, para la ejecución de obras menores que requieran la colocación de andamios, o sean necesarias adicionales medidas de seguridad o protección. Igualmente, se exigirá dirección facultativa en la intervención en edificios calificados, expresa o tácitamente, como fuera de ordenación.

5. En los supuestos en los que venga obligada por la legislación sectorial aplicable, con la presentación de cualesquiera títulos habilitantes se acompañará declaración responsable, con el contenido previsto en el Anexo IV de la Ordenanza, suscrita por el técnico que asuma la dirección facultativa de las obras o instalaciones, con la obligación de comunicar los cambios que se efectúen en aquélla.

6. En todo caso, en las intervenciones en edificios existentes el proyectista deberá indicar en la documentación del proyecto si la intervención incluye o no actuaciones en la estructura preexistente.

Capítulo II. Sometimiento a licencia

Art. 32. Licencia urbanística

1. La licencia urbanística es un acto administrativo reglado de la Administración municipal por el cual, previa comprobación de las condiciones establecidas por la normativa, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho preexistente a realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, desarrollo o ejercicio de determinadas actividades, expresando el objeto de la misma, y las condiciones y plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

2. El título jurídico que contiene dicha autorización se documentará bajo la denominación de "Licencia urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza", cualquiera que sean los actos de edificación y uso del suelo que se permitan.

En dicho documento se indicará el tipo de actuación autorizada de acuerdo con la clasificación de actuaciones urbanísticas contenidas en la legislación urbanística, de protección ambiental y de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y en la presente Ordenanza, indicando las condiciones técnicas y jurídicas, y, en su caso, de funcionamiento a que quede sometida.

Sección primera. Régimen jurídico de las licencias urbanísticas

Artículo 33. Reglas comunes y tipos de licencias

1. Toda edificación, uso, actividad o transformación que se produzca en el término municipal de Zaragoza requerirá, sin perjuicio de la aplicación de los demás medios de intervención, de licencia de obras, licencia ambiental de actividad clasificada, de inicio de actividad, de funcionamiento, de apertura o de ocupación, en los términos en que vienen definidas por la legislación urbanística vigente y la presente ordenanza.

2. El otorgamiento de las licencias indicadas en el apartado anterior no exime de cualesquiera otras intervenciones públicas exigibles por la legislación sectorial aplicable.

3. Cuando la instrucción del procedimiento exija la aportación de cualquier autorización sometida a la competencia de otra Administración Pública, el cómputo del plazo se interrumpirá desde el momento en que el interesado solicite la autorización y hasta tanto la obtenga, siempre y cuando lo acredite suficientemente.

Artículo 34. Actos sujetos a licencia urbanística

1. Están sujetos a licencia urbanística, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y legislación autonómica, los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o subsuelo, incluidas las obras mayores de edificación, sin perjuicio de lo previsto en el Anexo II sobre asignación de procedimientos.

2. En particular, están sujetos a licencia los siguientes actos:

  • a) Los movimientos de tierra, obras de desmonte, explanaciones, parcelaciones, segregaciones o actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. A los efectos de esta Ordenanza, la extracción de áridos y la explotación de canteras de equiparan a los movimientos de tierra.
  • b) Las obras de edificación, construcción e implantación de actividades e instalaciones de nueva planta, con excepción de las sujetas a declaración responsable.
  • c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones, locales e instalaciones existentes, cuando alteren la configuración arquitectónica del edificio por tener el carácter de intervención total, o aún tratándose de intervenciones parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, o cuando tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • d) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional, en los términos que establece la legislación urbanística.
  • e) Las obras de supresión de barreras arquitectónicas o la colocación de ascensores cuando afecten a elementos estructurales o reduzcan la anchura de la escalera a 80 centímetros, en los términos de la normativa de protección contra incendios.
  • f) Las obras de todo tipo, incluidas las obras menores, en edificaciones protegidas por sus valores culturales o paisajísticos en cuanto afecten a los elementos objeto de protección.
  • g) Las demoliciones totales de edificios, o siendo parciales, por producir una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural.
  • h) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes. A los efectos de esta Ordenanza, los invernaderos se consideran como asimilados a las instalaciones prefabricadas, cuando por su entidad técnica y modelo constructivo sean considerados obras de edificación.
  • i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que afecte a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.
  • j) La instalación de canalizaciones de telecomunicaciones y antenas, siempre que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico, en espacios naturales protegidos, o en el uso privativo y ocupación de los suelos de dominio público, ocupen una superficie superior a 300 m2 y siempre que no estén recogidas en un plan de despliegue aprobado.
  • k) La construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades ambientales clasificadas, en los supuestos establecidos en la legislación de prevención y protección ambiental.
  • l) La implantación y acondicionamiento de establecimientos públicos y actividades recreativas o modificación sustancial de las mismas, excepto los supuestos de declaración responsable.
  • m) La nueva implantación, apertura o modificación de las actividades en establecimientos industriales y de prestación de servicios que no precisen licencia ambiental de actividad clasificada siempre que conlleven la realización de obras de edificación amparadas en licencia urbanística.
  • n) La nueva implantación, apertura o modificación de las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios previstos en el anexo de la legislación estatal básica de liberalización del comercio, realizados a través de establecimientos permanentes, y cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados, o la que, en su caso, establezca la legislación vigente, siempre que no precisen licencia ambiental de actividad clasificada.
  • ñ) La autorización de funcionamiento con carácter previo al ejercicio de actividades sujetas a la Ley reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, no incluidas en el apartado d) del Anexo V de la Ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón. También, la autorización de funcionamiento de aquéllas que, incluidas en el citado Anexo, estén ubicadas en las zonas declaradas saturadas.
  • o) El inicio de actividad con carácter previo al ejercicio de actividad sujetas a licencia ambiental de actividad clasificada y a autorización ambiental integrada, en los supuestos establecidos en la legislación de prevención y protección ambiental de Aragón.

3. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. A título meramente enunciativo se incluyen en este apartado las solicitudes de instalación de ascensores o traslado de cajas de escalera a vía pública con la finalidad de solucionar problemas de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, cerramiento de veladores en vía pública, las canalizaciones generales eléctricas, telefónicas, de telecomunicaciones, gas, antenas o dispositivos de cualquier clase y otros servicios similares que no sean objeto de declaración responsable conforme a la presente Ordenanza.

4. En los términos de la legislación urbanística, también puede solicitarse voluntariamente licencia para los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo no enumerados en los apartados anteriores cuando así lo estimen conveniente los solicitantes por razones de seguridad jurídica o de otro tipo.

Artículo 35. Actos no sujetos a licencia urbanística

1. No será exigible licencia urbanística previa en los siguientes supuestos:

  • a) La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente y las obras de apuntalamiento, cuando sean precisas.
  • b) Las obras de dotación de servicios urbanísticos previstas en los proyectos de urbanización o en los proyectos de obras ordinarias, por cuanto la aprobación de dichos proyectos implicará la autorización para la ejecución de las obras.
  • c) Las obras o adecuación de instalaciones que sean objeto de órdenes individuales de ejecución, salvo que requieran proyecto técnico.
  • d) Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio.
  • e) Celebraciones privadas de carácter familiar o social que no estén abiertos a pública concurrencia.

2. Cuando las actuaciones urbanísticas sean promovidas por el Ayuntamiento de Zaragoza en su propio término municipal el acuerdo municipal que las apruebe producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local.

Artículo 36. Objeto y contenido de la licencia urbanística

1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y el planeamiento urbanístico vigentes en el momento de la resolución, resolviendo tanto sobre la pertinencia de las obras e instalaciones como sobre el aprovechamiento urbanístico correspondiente.

2. Se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, aunque podrán denegarse si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.

3. Las licencias urbanísticas facultarán a los titulares para realizar la actuación solicitada y producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.

4. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Artículo 37. Procedimiento

1. Las solicitudes de licencias urbanísticas incluirán la documentación técnica que establece la legislación, con las precisiones indicadas en los Anexos de la presente ordenanza.

2. En los términos establecidos en la legislación de ordenación de la edificación y a los solos efectos de su tramitación administrativa, el proyecto de edificación podrá desarrollarse en dos etapas: la fase de proyecto básico y la fase de proyecto de ejecución.
El interesado deberá presentar el proyecto de ejecución en el plazo de un año, desde la fecha de notificación del otorgamiento de la licencia de obras al proyecto básico, indispensable para dar comienzo a las obras de construcción.
Una vez informado favorablemente el proyecto de ejecución por las técnicos municipales, el Ayuntamiento quedará enterado y expedirá el oportuno documento que autorice el comienzo de la ejecución de las obras. Este trámite no interrumpirá el plazo de caducidad señalado en el otorgamiento de la licencia de obras.

3. El procedimiento de tramitación y resolución expresa o tácita de las licencias urbanísticas será el previsto en la legislación de régimen local y de procedimiento administrativo común, con las especificaciones de la presente ordenanza.

Artículo 38. Alcance del control de legalidad de la licencia urbanística

1. La intervención municipal, a través de la licencia urbanística, se circunscribirá estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal y técnica del proyecto y cualquier otra documentación técnica exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, mediante el visado y/o informe de idoneidad y calidad documental, del colegio profesional o entidad correspondiente, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y la conformidad o no de lo proyectado con la normativa urbanística aplicable.

2. En ningún caso la intervención municipal, a través de la licencia urbanística, controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales.

3. El control de la suficiencia legal y técnica del proyecto se realizará a través de la licencia urbanística y alcanzará a las condiciones de la edificación establecidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza y en las Ordenanzas municipales de aplicación, así como a las exigidas por otras normativas sectoriales cuando expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.

4. La intervención municipal en el control de las instalaciones auxiliares de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales para su alojamiento. No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración Pública.

5. En aquellas obras o actividades que por su naturaleza estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas o concedidas.

Artículo 39. Licencia para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional

1. En los supuestos establecidos por la Ley, excepcionalmente podrá otorgarse licencia municipal para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento de Zaragoza.

2. La provisionalidad de las obras o usos y la licencia sólo podrá concederse si concurre alguno de los siguientes factores:

  • a) Que se deduzca de las propias peculiaridades constructivas intrínsecas a la obra que se pretende realizar, sea por su liviandad, por su carácter desmontable o porque sólo ofrezcan provecho para situaciones efímeras y determinadas.
  • b) Que de circunstancias bien definidas, extrínsecas, objetivas y concomitantes a la obra o uso, se deduzca que sólo han de servir para suceso o período concreto, determinado en el tiempo y con total independencia de la voluntad del peticionario.

3. Consecuentemente, la autorización sólo podrá concederse sometida a plazo límite o condición extintiva que derivan de la propia naturaleza de la obra o uso solicitado. Las obras se demolerán o los usos se erradicarán cuando concurra el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición, o así lo acuerde el Ayuntamiento.

4. La eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento.

Artículo 40. Licencia condicionada

El Ayuntamiento de Zaragoza podrá incorporar en los propios actos de otorgamiento de las licencias, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas que eviten la denegación de dichas licencias mediante la incorporación de condiciones impuestas por la legislación aplicable.

Sección segunda. Efectos de las licencias urbanísticas

Artículo 41. Ejecución de las licencias y modificación del proyecto

1. Las obras e instalaciones se ejecutarán de conformidad con el proyecto técnico aprobado y las condiciones impuestas en la licencia.

2. Si durante la ejecución de las obras o el ejercicio de las actividades autorizadas se producen variaciones que alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio o las obras previamente autorizadas, deberán ser objeto de una nueva solicitud de licencia municipal.

3. A los efectos establecidos en el apartado anterior se consideran modificaciones sustanciales las que supongan variación respecto del proyecto aprobado en los casos previstos en la legislación aragonesa de régimen local. A título enunciativo, son modificaciones sustanciales las que supongan cambios de uso o afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios, a la posición y ocupación del edificio en la parcela, a la edificabilidad, al número de viviendas, a las condiciones de seguridad o a la estética si se trata de obras en áreas o elementos protegidos.

4. Cuando la modificación sea requerida de oficio, el requerimiento indicará las alteraciones existentes, motivando la necesidad de la modificación de la licencia.

5. La licencia que se conceda se limitará a recoger el contenido y descripción de las obras objeto de la modificación, haciendo referencia expresa a la previa licencia que se modifica.

6. Las restantes modificaciones no sustanciales que se introduzcan durante la ejecución de las obras e instalaciones autorizadas, serán objeto de legalización en el procedimiento de ocupación, inicio o funcionamiento de actividad o en apertura, según proceda.

Artículo 42. Ejecución de obras por fases autónomas

1. El promotor de una licencia urbanística o, en su caso, el técnico redactor del proyecto con la autorización de aquél, bien durante la tramitación del expediente de concesión de licencia urbanística al proyecto básico bien después de la concesión de la licencia de obras a este proyecto básico, podrá proponer la ejecución del mismo en diversas fases autónomas.

La predeterminación de fases de ejecución de las obras se admitirá en aquellos casos en que las obras objeto de licencia sean de considerable entidad o presenten suficiente complejidad.

2. Cuando la predeterminación de las fases de ejecución se apruebe con el proyecto básico, la licencia incluirá, en su condicionado, dicha predeterminación, indicando los plazos para la presentación de los sucesivos proyectos de ejecución de las distintas fases y, en su caso, el plazo de inicio y finalización de las obras de la primera fase de ejecución.

Como regla general, las distintas fases se ejecutarán en los plazos establecidos en la presente ordenanza y el plazo de presentación del proyecto de ejecución de una fase no excederá del de un año, una vez finalizadas las obras de la fase anterior, computados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución de la anterior fase.

3. Una vez aprobada la predeterminación de fases de ejecución, el programa podrá modificarse como mejor convenga para el desarrollo del proceso edificatorio, con la finalidad de favorecer el inicio del mismo y evitar su paralización.

Artículo 43. Vigencia de la licencia urbanística

1. Las licencias urbanísticas se otorgarán con sujeción a un plazo determinado, tanto para el inicio como para la finalización de las obras e instalaciones, salvo las referidas al uso del suelo para el ejercicio de actividades, que tendrán vigencia indefinida, sin perjuicio de la obligación legal de proceder a su adaptación a la normativa vigente en cada momento.

2. Con carácter general, las obras e instalaciones amparadas por la licencia urbanística se iniciarán en el plazo de un año desde la notificación del acuerdo de concesión de la correspondiente licencia y finalizarán en el plazo de dos años a contar desde la fecha de inicio de las obras, salvo que la licencia urbanística establezca un plazo superior. Se admite la posibilidad de interrupción de las obras amparadas en la licencia durante un período no superior a seis meses. Excepcionalmente, por circunstancias urbanísticas sobrevenidas y justificadas podrán prolongarse estos plazos.

3. En el caso de que la licencia otorgada por resolución expresa no indicara los plazos de ejecución o cuando haya sido otorgada por silencio administrativo, se entenderá que el plazo de inicio de las obras es de un año contado desde la notificación del acuerdo correspondiente o desde la fecha en la que deba entenderse concedida la licencia por silencio administrativo. El plazo de finalización de las obras será el de dos años desde la fecha en que, como máximo, debió procederse al inicio de las mismas, salvo que éste hubiese sido anterior.

Artículo 44. Prórroga de la licencia urbanística

Los plazos previstos en las licencias podrán prorrogarse, hasta dos veces, por causa justificada, a instancia del interesado y con anterioridad a la conclusión de los expresamente establecidos en aquéllas, en los términos previstos en la legislación urbanística y de procedimiento administrativo común.

Artículo 45. Caducidad de la licencia urbanística

1. Las licencias podrán ser declaradas caducadas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • a) Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las obras e instalaciones amparadas por las mismas en el plazo fijado en la correspondiente licencia o, en su defecto, en el plazo de un año, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
  • b) Cuando no se hubiesen terminado las obras o instalaciones en el plazo establecido en la licencia, o en su defecto, en el de dos años contados desde la fecha en que debieron iniciarse, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
  • c) Cuando el funcionamiento de una actividad se hubiese interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
  • d) Cuando no se presente a trámite el proyecto de ejecución en los plazos establecidos en la licencia concedida al proyecto básico o incumpliendo la predeterminación de fases de ejecución de las obras.

2. Se exceptúan los casos en los que se haya solicitado y obtenido la oportuna prórroga de los plazos establecidos en la licencia.

3. El expediente de declaración de caducidad de la licencia se iniciará de oficio o a instancia de los particulares.
Para declarar la caducidad deberá apreciarse la inexistencia de causa que justifique el no uso de la licencia, no bastando la simple inactividad del titular de la licencia, ponderándose las circunstancias concurrentes, que evidencien un claro propósito de abandonar o desistir de la intención de ejecutar lo autorizado.
La declaración de la caducidad deberá serlo expresa y formal, mediante procedimiento contradictorio, con audiencia al interesado.
La competencia para la resolución corresponde al órgano que tenga atribuida la facultad de concesión de la correspondiente licencia.
4. La declaración de caducidad de la licencia producirá los siguientes efectos:

  • a) La extinción de los efectos derivados de la misma, no pudiéndose ejecutar las obras o instalaciones o ejercer la actividad, salvo trabajos de seguridad y mantenimiento, de los cuales se dará cuenta al Ayuntamiento para su control, sin perjuicio de lo establecido en el apartado quinto de este artículo.
  • b) Respecto de la pérdida de los derechos liquidados se estará a lo que dispongan las ordenanzas fiscales.

5. Una vez declarada la caducidad, se procederá, en su caso, a exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

  • a) Satisfacer cuantos gastos se ocasionen como consecuencia de las actividades autorizadas en la misma.
  • b) Reparar o indemnizar los daños que se causen en los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública.
  • c) Mantener y conservar las obras e instalaciones, en su caso realizadas, en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística.

Artículo 46. Transmisión de la licencia urbanística

1. Las licencias urbanísticas de todo tipo podrán ser transmitidas, para lo cual los sujetos intervinientes en la transmisión de la licencia, antiguo y nuevo titular, deberán comunicarlo al Ayuntamiento. Si no constare dicha comunicación, quedarán ambos sujetos solidariamente a las responsabilidades derivadas de la actuación amparada por la licencia.

La notificación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión "intervivos" o "mortis causa" de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar.

2. Los deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones, edificaciones e instalaciones tienen carácter real. Las transmisiones realizadas por actos "intervivos" o "mortis causa" no modificarán la situación jurídica del titular, quedando el adquirente subrogado en el lugar del transmitente, tanto en sus derechos y deberes urbanísticos como en los compromisos que éste hubiera asumido con la Administración y hayan sido objetos de inscripción registral.

3. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio público se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones de la propia licencia.

Artículo 47. Inicio de las obras

1. El titular de la licencia urbanística deberá notificar al Ayuntamiento la fecha de inicio de las obras. En caso de obras de nueva edificación, la notificación se acompañará del acta de replanteo firmada por la dirección facultativa.

2. No se iniciará obra alguna sin que el facultativo designado como dirección facultativa de la misma haya comunicado al Ayuntamiento la aceptación efectiva del encargo. En dicha comunicación, deberá hacerse constar la fecha de la licencia de obras o, en su caso, la de su autorización provisional, así como el nombre del contratista que haya de realizarla.

3. Toda obra iniciada sin haber cumplimentado lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará carente de dirección facultativa y deberá ser suspendida por el constructor mientras no se cumpla con dicho requisito.

4. En el supuesto de que la dirección facultativa de la obra dejara de actuar en la misma, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración municipal dentro del término de siete días. El promotor de las obras, para poder continuarlas, habrá de nombrar nuevo facultativo director y comunicarlo al Ayuntamiento del modo establecido en el punto uno. De no cumplirse este trámite dentro de los seis días siguientes al del cese del anterior director, las obras serán suspendidas hasta que se cumplimente dicho requisito.

5. Análogamente, si cambiara la empresa constructora encargada de la realización de la obra, el promotor deberá poner tal circunstancia en conocimiento de la Administración municipal en el plazo de tres días mediante escrito en el que, junto con el enterado del facultativo director, se consigne el nombre, domicilio del nuevo constructor.

Sección tercera. Procedimientos de las licencias urbanísticas

Artículo 48. Tipos de procedimientos

Las solicitudes de licencias urbanísticas, de acuerdo a su incidencia urbanística y complejidad técnica se tramitarán de acuerdo a los procedimientos simplificado, abreviado y ordinario.

Artículo 49. Procedimiento simplificado

  • Queda sin contenido (Por la última modificación del 31 julio 2019, publicada en el BOPZ nº 185, de 13 agosto 2019)

Artículo 50. Procedimiento abreviado

  • Queda sin contenido (Por la última modificación del 31 julio 2019, publicada en el BOPZ nº 185, de 13 agosto 2019)

Artículo 51. Procedimiento ordinario

  • Queda sin contenido (Por la última modificación del 31 julio 2019, publicada en el BOPZ nº 185, de 13 agosto 2019)

CAPÍTULO II. Comunicación Previa y Declaración Responsable

Sección primera. Disposiciones Comunes

Artículo 52. Definiciones

1. La comunicación previa en materia de urbanismo es aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración municipal urbanística competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas vigente, y que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, que no está sujeto ni a declaración responsable ni a licencia en materia de urbanismo.

2. El documento de comunicación previa habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:

  • a) La identificación y ubicación de su objeto.
  • b) La declaración de que concurren los requisitos administrativos aplicables, especificando cuando proceda los relativos a la seguridad de personas y bienes.
  • c) La documentación o dirección facultativa, en los casos en que proceda, según lo previsto en el Anexo I de esta ordenanza.

3. La declaración responsable en materia de urbanismo es el documento suscrito por un interesado en que manifiesta, bajo su responsabilidad, ante la Administración municipal urbanística competente, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para realizar uno de los actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

4. El documento de declaración responsable habrá de contener, además de los datos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común:

  • a) La identificación y ubicación de su objeto.
  • b) La enumeración de los requisitos administrativos aplicables, que se encuentran disponibles en la web municipal www.zaragoza.es/urbanismo a través de las guías de procedimientos y documentación y del informe final del Programa de ayudas a solicitudes urbanísticas (PASURBAN).
  • c) Los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba.
  • d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización del acto objeto de la declaración.

5. Igualmente, quien presente una declaración responsable deberá manifestar que dispone de todos y cada uno de los documentos acreditativos del cumplimiento de los anteriores requisitos, indicando en cada caso su contenido general y el nombre del técnico o profesional que lo suscriba, junto con el número de colegiado, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda solicitar su aportación en cualquier fase del procedimiento administrativo, incluso con la presentación de la propia declaración responsable.

Artículo 53. Efectos

1. Por estos procedimientos se tramitarán las comunicaciones previas y declaraciones responsables de aquellas actuaciones que, por su reducido impacto urbanístico o repercusión medioambiental y escasa entidad técnica, sea suficiente un control posterior para determinar su adecuación a la normativa aplicable.

2. Las comunicaciones previas y declaraciones responsables conformes con el planeamiento y la normativa urbanística surtirán plenos efectos desde el momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida en esta Ordenanza en el registro del órgano competente, permitiendo el reconocimiento o ejercicio de un derecho o el inicio de actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones públicas.

No obstante lo anterior, la comunicación previa podrá presentarse con posterioridad al inicio de la actividad, cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o comunicación previa, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Administración municipal que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo no inferior a un año.

4. Las comunicaciones previas y las declaraciones responsables producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran, pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas. Las obras se realizarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

5. El titular deberá tener a disposición de los servicios municipales la comunicación previa o declaración responsable diligenciadas, facilitando el acceso a la obra o local al personal de dichos servicios, para inspecciones y comprobaciones sobre el cumplimiento de la normativa aplicable.

6. La ejecución de las obras y el ejercicio de actividades cumplirán las disposiciones vigentes en materia de edificación, infraestructuras, seguridad y salud en el trabajo. Las dimensiones y características de las obras y actividades no excederán de las comunicadas o declaradas, considerándose como infracción urbanística cualquier extralimitación de las mismas.

7. En los supuestos de transmisión de la titularidad, el antiguo y el nuevo titular deberán comunicarlo por escrito al Ayuntamiento, sin lo cual quedarán ambos sujetos a las responsabilidades derivadas de la actuación.

8. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.

Artículo 54. Ejecución y modificaciones

1. Únicamente se podrán ejecutar las obras o ejercer las actividades descritas en la comunicación o declaración responsable. Cuando se pretenda introducir modificaciones durante la ejecución o ejercicio, se deberá comunicar de nuevo el hecho al Ayuntamiento.

2. Las obras menores deberán iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha de la comunicación. Deberán finalizar en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio. Transcurrido este plazo se entienden caducadas, salvo que medie previa solicitud de prórroga o aplazamiento para la ejecución de las obras.

3. En la realización de los trabajos se estará obligado a reparar los desperfectos que como consecuencia de las obras se originen en las vías públicas y demás espacios colindantes, y a mantener éstos en condiciones de seguridad, salubridad y limpieza.

4. Queda prohibida la colocación en viario o espacio público de andamios, escaleras, máquinas, herramientas, útiles o instrumentos, así como cualquier clase de objetos y materiales de construcción que puedan entorpecer el tránsito público, siempre que no dispongan de autorización administrativa.

Artículo 55. Procedimiento

1. La comunicación previa y la declaración responsable deberán efectuarse en modelos normalizados, acompañados de la documentación que, para cada actuación concreta, se especifica en el Anexo I.

2. El registro de la documentación completa en el servicio municipal competente para conocer de la actuación equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración municipal, salvo en el supuesto contemplado en el apartado 3.a) de este artículo.

3. Analizada la documentación y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente ordenanza, la tramitación de los actos comunicados o declarados concluirá en alguna de las siguientes formas:

  • a) Cuando del examen de la documentación resulte ésta incompleta, será requerido para la subsanación correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo dispuesto la legislación del procedimiento administrativo.
  • b) Cuando se estime que la actuación comunicada o declarada no está incluida entre las previstas para ser tramitadas por estos procedimientos, en plazo no superior a diez días hábiles, se notificará al solicitante la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.
  • c) La Administración municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable, motivadamente, declarará la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o actividad afectada y, simultáneamente, requerirá la abstención de ejecutar total o parcialmente su actuación por ser contraria al ordenamiento urbanístico.

4. Estos procedimientos concluirán con la resolución quedando enterado de la comunicación o declaración, trasladando al interesado un documento descriptivo de las mismas. La comunicación previa y la declaración responsable efectuada producirá los efectos previstos en el artículo 53 y concordantes.

5. La toma de conocimiento de la comunicación o declaración responsable permite a la Administración municipal conocer la existencia de dicha obra o actividad y posibilita el control posterior, distinto de la facultad de inspección ordinaria, con las consiguientes obligaciones tributarias, pudiéndose requerir al interesado la aportación o exhibición de la documentación que haya declarado poseer, así como la demás que sea pertinente para la comprobación de la actividad.

6. De las comunicaciones previas y declaraciones responsables se dará traslado, por los Servicios gestores, para su inclusión en el Registro General de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables, de carácter urbanístico y al servicio de inspección urbanística.

Artículo 56. Control posterior

1. En caso de que se realicen visitas de comprobación de la actividad o a la obra comunicadas o declaradas, se levantará acta de comprobación.

2. El control realizado con posterioridad a la presentación de la declaración responsable se formalizará en un informe técnico que verifique la efectiva adecuación de la actividad o la obra a la normativa aplicable, en los términos previstos en el Capítulo II del Título V de la ordenanza y sin perjuicio del procedimiento de protección de la legalidad que en su caso pudiera iniciarse.

Sección segunda. Comunicaciones previas.

Artículo 57. Actos sujetos a comunicación previaa

1. Están sujetas a comunicación previa la realización de actuaciones urbanísticas, el ejercicio de determinadas actividades y la ejecución de obras menores en los términos establecidos en el art. 31 bis, sin perjuicio de lo previsto en el Anexo II sobre asignación de procedimientos.

2. En particular, están sujetos a comunicación previa los siguientes actos:

a) Nueva implantación, apertura o modificación de las actividades en establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios que no precisen licencia ambiental de actividades clasificadas, sin obras o con obras menores.

b) Implantación del uso o ejercicio de actividades en edificios de uso exclusivo distinto del residencial, sin obras o con obras menores, siempre que no alteren las condiciones básicas de prevención de incendios del edificio.

c) Cambios de titularidad de obras y actividades con licencia, comunicación o declaración en vigor.

d) Ejecución de todo tipo de obras menores. En particular, se incluyen:

  • 1ª Obras menores de conservación, reparación, ornato y mantenimiento, entre las que se entenderán comprendidas las obras de sustitución de materiales por otros idénticos en los edificios, patios o medianeras que no den a la vía pública.
  • 2ª Obras menores en viviendas y locales:
    - En viviendas: obras de reforma parcial no estructural, reparación, renovación, modificación o sustitución de revestimientos, instalación de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento y otros, y demás revestimientos y carpintería interior, supresión de barreras arquitectónicas que permitan convertir las viviendas en accesibles o practicables.
    - En locales: obras de modificación, reparación, renovación o sustitución de revestimientos, instalaciones de fontanería, electricidad, calefacción, saneamiento, carpintería, etc. que no afectan a su distribución interior, ni estructura, ni a conductos generales, ni modificación de uso, ni impliquen una reducción de las condiciones de seguridad contra incendios, en cumplimiento de la normativa vigente.
  • 3ª Obras exteriores que no afecten a elementos estructurales ni se refieran a la modificación general ni cambio de los materiales de acabado de fachada, como reparaciones parciales en paramento exterior de edificios y otros elementos relativos a infraestructuras de los edificios. A título enumerativo comprenden la reparación de portadas, aleros, balcones y otros cuerpos salientes; reparación y sustitución de bajantes de agua; revocado, estucado y pintado de fachadas; pequeños anuncios luminosos en fachada; armaduras para sostener toldos enrollables o fijos; reparación de marquesinas de obra; retejado de cubierta; reparación e impermeabilización de azotea; canalizaciones e infraestructuras menores interiores de radiodifusión sonora, televisión, telefonía básica y otros servicios por cable en edificios; cambio de puertas y ventanas exteriores, manteniendo las características preexistentes.

    En ningún caso podrán cerrarse los balcones o terrazas mediante comunicación previa.

    En locales de planta baja, las obras que afecten al aspecto exterior no implicarán modificación de la fachada ni de los elementos comunes.
  • 4ª Acondicionamiento de espacios libres de parcela y manzana consistentes en ajardinamiento, pavimentación, implantación de bordillos, así como las instalaciones necesarias para su uso o conservación en espacios libres de dominio privado, salvo que se trate de parcelas incluidas en áreas o elementos protegidos, siempre que no se afecte con las obras a ningún uso, servicio o instalación pública.
  • 5ª Limpieza, desbroce y nivelación de solares, con las mismas limitaciones del apartado anterior, sin alteración del nivel natural del terreno, ni la tala de árboles.
  • 6ª Reparación de pasos o badenes autorizados en aceras para facilitar el acceso de vehículos.
  • 7ª Instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos, salvo que afecte a elementos objeto de protección en edificios protegidos por sus valores culturales o paisajísticos, en cuyo caso requerirá licencia de obra menor.
  • 8ª Cualesquiera otras obras de pequeña entidad no especificadas en los apartados anteriores, siempre que no supongan modificaciones arquitectónicas exteriores del edificio, modificaciones estructurales de los inmuebles, o reforma integral de locales, por tener estas la calificación de obras mayores

3. Se recuerda el carácter residual del instrumento de comunicación previa, de tal manera que los actos que expresamente no están sujetos a licencia o declaración responsable exigirán la presentación de la oportuna comunicación.

Sección tercera. Declaración responsable

Artículo 58. Actos sujetos a declaración responsable

1. Están sujetas a declaración responsable, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y legislación autonómica, la realización de las actuaciones urbanísticas, la ejecución de obras mayores distintas de las obras de edificación, en los términos previstos en el art. 31 bis, y el ejercicio de determinadas actividades, sin perjuicio de lo previsto en el Anexo II sobre asignación de procedimientos.

2. En particular, están sujetos a declaración responsable los siguientes actos:

a) Los siguientes actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo o el subsuelo, en los términos de la legislación autonómica de urbanismo:

  • 1ª. Obras de edificación de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta.
  • 2ª. Obras mayores de ampliación, modificación, reforma, rehabilitación o demolición sobre los edificios existentes que no produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural, ni tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.
  • 3ª. Demolición parcial de edificios que no precisen informe de las comisiones provincial o municipal de patrimonio cultural. ni produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, la envolvente global o el conjunto del sistema estructural del edificio.
  • 4ª. Obra mayor de acondicionamiento interior de edificios y viviendas, siempre que no modifique el número de viviendas ni afecte al conjunto del sistema estructural o a elementos protegidos del patrimonio cultural.
  • 5ª. Obra mayor de acondicionamiento de locales sujeta al procedimiento de urbanística y apertura, siempre que no afecte a elementos estructurales o a elementos protegidos del patrimonio cultural o se encuentre reguladas en la normativa estatal básica y normativa autonómica.
  • 6ª. Renovación de instalaciones en las construcciones.
  • 7ª. Primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas.
  • 8ª. Talas de árboles que no afecten a espacios de alto valor paisajístico o a paisajes protegidos.
  • 9ª. El cerramiento de balcones o terrazas, siempre que disponga de licencia urbanística el tratamiento conjunto de toda la fachada, en aplicación de lo dispuesto en las normas urbanísticas del Plan General vigente.

b) Supresión de barreras arquitectónicas e instalación de ayudas técnicas y colocación de ascensores que no afecten al conjunto del sistema estructural ni a elementos protegidos del patrimonio cultural. Se incluyen las sillas salvaescaleras en dominio privado y obras en zaguanes.

c) Realización de sondeos y prospecciones en terrenos de dominio privado u otros trabajos previos a las obras de construcción, como catas y zanjas, bajo dirección facultativa. La obtención de autorización de las que se realicen en terreno de dominio público se ajustará a lo establecido en su regulación específica.

d) Cerramiento, vallado de obras, fincas o solares con muros, postecillos y mallas o similar y sustitución de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

e) Ocupación de aceras públicas mediante la colocación de vallas en el frente del edificio o solar donde se practiquen obras de edificación, rehabilitación total o parcial o reforma, sujeta a las condiciones siguientes:

  • 1ª. Se cerrarán siempre con elementos prefabricados de suficiente estabilidad y cierta estética.
  • 2ª. El espacio máximo ocupable con la valla de precaución, será proporcional a la anchura de la acera de la calle, sin que, en ningún caso, se adelante más de 3 metros contados desde la línea de la fachada, rebase los dos tercios de la acera, ni deje espacio libre de acera inferior a 1,20 metros. Igual precaución se adoptará si se trata de una obra de reparación, a criterio de los servicios técnicos municipales.
  • 3ª. Cuando la anchura de la acera no permita dejar espacio libre de 1,20 metros, podrá autorizarse, excepcional y motivadamente, la instalación de valla bajo las condiciones de garantía que determinen los servicios técnicos municipales. En estos supuestos y en todos aquellos en que los servicios técnicos municipales lo estimen oportuno, solamente se permitirá el establecimiento de vallas hasta la realización de la cubierta de la planta baja, en cuyo momento serán sustituidas por un puente volado o paso cubierto.

f) Ocupación de aceras públicas mediante la instalación de andamios, cuyo montaje, mantenimiento y desmontaje se realizará según las disposiciones vigentes de seguridad en el trabajo, evitando todo peligro para las personas, garantizando el paso libre y seguro de peatones y el acceso de vehículos de emergencia.

g) Los elementos auxiliares y los complementarios de la ejecución de obras. Se situarán preferentemente en el interior del edificio o solar. En caso de imposibilidad de ubicar en el interior, se situarán en vía pública dentro de la valla de protección, justificando esta circunstancia por el técnico director de obra.

h) Obras de acometidas para la dotación de servicios de gas, electricidad, telecomunicación, con apertura de zanja, en edificios o locales y siempre que se disponga de proyecto general aprobado, salvo que la legislación sectorial exigiera licencia. Instalación de placas solares domésticas, salvo que afecte a elementos objeto de protección en edificios protegidos por sus valores culturales o paisajísticos, en cuyo caso requerirá licencia de obra menor.

i) Colocación de grúas, salvo que su colocación esté prevista en el proyecto de edificación o en la declaración responsable de la reforma.

j) Obras de construcción de badenes.

k) Instalación de antenas o estaciones base de telefonía móvil, cuando estén incluidos en el correspondiente plan de despliegue aprobado, cuando la superficie sea menor de 300 m2, se hallen o no incluidas en plan de despliegue, así como el desmontaje de estas instalaciones de telefonía móvil.

l) La nueva implantación, apertura o modificación de las actividades comerciales minoristas y la prestación de servicios previstos en el anexo de la legislación estatal básica de liberalización del comercio, realizados a través de establecimientos permanentes, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 750 m2, o la superficie que establezca la legislación estatal básica de liberalización del comercio.

m) Construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de las actividades ambientales clasificadas, en los supuestos establecidos en la legislación de protección ambiental, sin perjuicio de que deba solicitarse licencia ambiental clasificada en el plazo de tres meses desde la presentación de la declaración responsable.

n) La implantación y el acondicionamiento de las actividades sujetas a la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, excluidas de calificación por el Anexo V de la Ley 11/2014, de prevención y protección ambiental de Aragón.

ñ) Autorización de funcionamiento con carácter previo al ejercicio de actividades sujeta a la Ley reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, incluidos en el apartado d) del anexo V de la Ley de Prevención y Protección Ambiental de Aragón o normativa que la sustituya, excepto aquéllos ubicados en las zonas declaradas saturadas.

o) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que la legislación sectorial no requiera informe preceptivo, en cuyo caso el título habilitante será licencia urbanística.

p) La colocación de invernaderos, salvo en los casos en los que, por su entidad técnica y modelo constructivo, requieran licencia urbanística.

TÍTULO III: CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD. INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA ACTIVIDAD Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE OBRAS.

Capítulo I. Objetivo y Contenido.

Artículo 59. Fundamento, objeto y contenido

1. El Ayuntamiento de Zaragoza podrá someter a control posterior las diferentes actuaciones sujetas a comunicación previa o declaración responsable, a efectos de verificar el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones que en su día le resultaron impuestas, así como la adecuación a la normativa que resulte aplicable.

2. Además y para un mejor cumplimiento y efectivo control posterior al inicio de la actividad, del deber de conservación de las actividades, en las condiciones de la licencia, comunicación previa o declaración responsable, las actividades y establecimientos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en esta ordenanza, una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.

3. En particular, la inspección de las actividades sometidas a intervención tiene los siguientes objetivos:

  • a) Comprobar que las actividades se realicen según las condiciones en que se hubiere autorizado o aprobado, comunicado o declarado su realización, así como su adecuación a la legalidad ambiental y que se siguen adoptando las medidas de seguridad, higiene y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o autorización, comunicación o declaración, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
  • b) Determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.

4. El sometimiento al control derivado de la inspección técnica de actividades en modo alguno supone una exención o limitación al deber de conservación que todo titular ostenta respecto de las edificaciones e instalaciones de su propiedad, en los términos contenidos en la legislación urbanística y ordenanzas municipales.

Artículo 60. Sujetos obligados

Corresponde la obligación formal de efectuar la inspección técnica de las actividades a los titulares de las mismas, en los términos, plazos y condiciones que se especifiquen en esta ordenanza.

Artículo 61. Actividades sujetas a inspección

1. Todas las actividades sometidas a cualquiera de los medios de intervención urbanística, como licencia , comunicación previa o declaración responsable, estarán sujetas a la inspección técnica de la actividad, de acuerdo a los diversos tipos, grados y plazos que se señalan en la Disposición adicional cuarta, para la primera Inspección Técnica y para las sucesivas, con arreglo a los cuadros contemplados al Anexo III, todo ello en función del tiempo o ejercicio de funcionamiento que lo entenderemos como "edad" de la actividad.

Artículo 62. Planificación de las inspecciones

1. Los titulares de actividades deberán efectuar la primera inspección técnica de los mismos, dentro de los plazos establecidos en esta Ordenanza y con arreglo al calendario previsto en la Disposición adicional cuarta, o dentro del plazo específico de tres meses, si el titular de la actividad fuera requerido para ello de forma expresa y motivada, por la propia Administración competente.

2. Las siguientes inspecciones se realizarán dentro del año siguiente a aquel en que hayan transcurrido el plazo fijado en esta Ordenanza, según el tipo de actividad, desde el vencimiento del plazo en que debió presentarse la anterior y entregarse en el Registro de la inspección técnica de actividades, acompañado de la ficha debidamente actualizada, conforme a los modelos establecidos.

Capítulo II. Procedimiento y Efectos

Artículo 63. Inspección técnica de actividades

1. La obligación formal de acreditar el adecuado ejercicio de la actividad en los términos y condiciones previstos en este capítulo y que en modo alguno se consideran excluyentes del deber genérico de adecuación ambiental se verificará mediante la obtención por el titular de la actividad de un informe con dictamen favorable, expedido por técnico competente, designado por el mismo, donde se conste por escrito la realización de la inspección, con el contenido, forma y plazos previstos en este capítulo y Anexo III de esta Ordenanza.

2. El coste derivado de la obtención del correspondiente informe será de cuenta y cargo del titular de la actividad y habrá de presentarse en el Registro de inspección técnica de actividades, en los plazos establecidos para ello.

3. Teniendo en cuenta la diferente complejidad de las instalaciones y medidas correctoras, se establecerá un sistema simplificado de inspección técnica para las actividades inocuas, afectando al modelo de ficha, declaración responsable de informe técnico y libro del establecimiento.

Artículo 64. Capacitación técnica para la inspección

La inspección técnica se llevará a cabo por profesionales titulados legalmente competentes para ello.

Artículo 65. Contenido y modelo del informe de la inspección técnica de actividades.

1. Los informes de las inspecciones técnicas que se efectúen tendrán el siguiente contenido mínimo:

Con carácter general:

  • a) Plano de situación.
  • b) Fotografías del exterior e interior del establecimiento.

Con carácter particular:

  • a) Medidas correctoras y eficacia de las mismas
  • b) Las específicamente detalladas para cada actividad en función de su clasificación y con arreglo a las especificaciones del Anexo III.

2. La inspección técnica de actividades, según el modelo oficial de cuestionario de inspección que se apruebe por el Ayuntamiento, habrá de cumplimentarse y presentarse en soporte electrónico.

3. El informe de la inspección técnica no requiere visado obligatorio y será presentado mediante declaración responsable del técnico y/o titular de la actividad.

Artículo 66. Ficha técnica de actividades

El titular de la actividad vendrá obligado a acompañar al informe de la inspección técnica la correspondiente ficha técnica de actividades, en la que se detallarán los datos urbanísticos, arquitectónicos, instalaciones, medidas correctoras, conforme al modelo oficial aprobado.

Artículo 67. Forma y plazos para la presentación del informe de la inspección técnica de actividades

1. El informe de inspección técnica de actividades deberá presentarse en el Registro de inspección técnica de actividades, acompañado de la ficha técnica correspondiente, el cual deberá expresar de forma inequívoca el resultado favorable de la inspección.

No se admitirán a trámite, aquellos informes que no contengan resultado favorable, no entendiéndose en consecuencia pasada la Inspección, a los efectos y términos contemplados en este capítulo.

La advertencia en el informe técnico de la existencia de modificaciones no sustanciales en la actividad, no imposibilitará el resultado favorable de la inspección técnica.

2. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende como edad de la actividad el tiempo transcurrido desde la fecha de concesión de licencia o presentación de comunicación previa o declaración responsable.

3. La edad de la actividad se acreditará mediante los siguientes documentos: comunicación previa, declaración responsable, licencia de apertura, de actividad de protección ambiental, inicio de actividad, funcionamiento, en su defecto, licencia urbanística de obras y, a falta de ambas, certificado final de obras e instalación.

En defecto de los documentos anteriores, podrá acreditarse a través de cualquier autorización administrativa de que dispusiera el titular de la actividad.

4. Agotado el plazo correspondiente para presentar el informe de inspección técnica de actividades por parte del titular, podrá impulsarlo cualquier otro titular de derechos o intereses legítimos sobre la actividad (propietario, arrendatario, usufructuario, etc.) en caso de incumplimiento del plazo especifico. Artículo 69. Libro del establecimiento

Artículo 68. Registro de la inspección técnica de actividades

1. Se constituirá un Registro de inspección técnica de actividades, que será público y en el que quedará constancia de la fecha de presentación y del contenido de cada uno de los informes y fichas técnicas de inspección de la actividad que se presenten.

2. Dicho Registro contendrá como mínimo los siguientes datos:

  • Situación, acceso, superficies.
  • Fecha de concesión de licencia e inicio de actividad.
  • Instalaciones y medidas correctoras
  • Inspecciones técnicas realizadas.
  • Subsanación de las deficiencias, que se hayan realizado como consecuencia de la obligación de pasar la inspección técnica.

3. Es función del Registro el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo. Los datos obrantes serán públicos a los solos efectos estadísticos e informativos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común y de protección de datos de carácter personal.

Artículo 69. Libro del establecimiento

1. Las inspecciones técnicas a las que queden sometidas las actividades se reflejarán en el Libro del establecimiento, que estarán obligadas a llevar por unidad de establecimiento, según modelo oficial, de acuerdo a sus diferentes tipos.

2. El Ayuntamiento de Zaragoza establecerá los medios necesarios para implantar el libro del establecimiento en formato electrónico, que, además del contenido mínimo previsto en la ordenanza, incluirá los formatos, soportes, acceso, responsables, efectos y aplicaciones.

3. El contenido mínimo de este libro lo constituirán los informes técnicos de actividades, las correspondientes fichas técnicas y las resoluciones administrativas que tengan por cumplimentadas la Inspección Técnica de la Actividad, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de esta ordenanza.

4. Las copias acreditativas de la presentación del primero y sucesivos informes de inspección técnica de actividades y sus correspondientes fichas técnicas se unirán a la documentación técnica del establecimiento y serán conservadas por los titulares.

Artículo 70. Efectos del cumplimiento de la presentación en plazo del informe de inspección técnica de actividades

1. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de actividades se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas obras y/o medidas de acondicionamiento, el titular de la actividad deberá obtener la preceptiva licencia o presentar la comunicación previa o declaración responsable, en su caso, y acometer las mismas, quedando interrumpido el plazo para la inspección técnica desde el momento de la solicitud hasta su resolución.

2. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de actividades se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas obras de reparación o medidas de seguridad que pudieran revestir carácter de urgencia por entrañar peligro o riesgo para las personas o las cosas, el propietario o el técnico actuante deberá ponerlo en conocimiento de la Administración, mediante la presentación del oportuno informe técnico debidamente visado, a cuyo efecto y previa visita de inspección técnica municipal se dictará la oportuna orden de ejecución, quedando en dicho supuesto interrumpidos los plazos previstos para la presentación de la inspección técnica de actividades durante el plazo fijado por la propia orden de ejecución.

Artículo 71. Consecuencias del incumplimiento de la presentación en plazo del informe a la inspección técnica de actividades

1. El incumplimiento de los plazos para cumplimentar favorablemente la inspección técnica de actividades en los términos de este capítulo, iniciará la apertura del correspondiente expediente administrativo sancionador.

2. Transcurrido el plazo general o el específico establecido la Disposición adicional cuarta sin haberse cumplimentado la inspección técnica de actividades, el Ayuntamiento ordenará la realización de la misma, otorgándole el plazo de tres meses para hacerla.

3. Si persistiese en el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar la inspección subsidiariamente a costa del obligado notificándole la identidad del técnico colegiado designado para realizar la inspección y el importe de honorarios a percibir.

Artículo.72. Inspección técnica de la edificación

En los mismos términos que se establece el control posterior para las actividades mediante el sometimiento a una Inspección Técnica de la misma, y sin perjuicio del deber de conservación genérico que todo propietario ostenta sobre su edificación, los propietarios de edificios quedarán sometidos a una Inspección Técnica, de carácter periódico, que se exigirá en los términos, plazos y condiciones que se recogen en la Ordenanza Municipal Reguladora del deber de Conservación e Inspección Técnica de Edificios.

Artículo 73. Régimen integrado

El sometimiento de los edificios a la inspección técnica de la edificación a un plazo notablemente superior al de los previstos para la inspección técnica de actividades, no será obstáculo para que el interesado pueda hacer coincidir e integrar en un solo certificado el cumplimiento de ambos controles periódicos, en aquellos supuestos en los que la edificación sobre la que se ejerza la actividad no comparta otro uso distinto.

Artículo 74. Control de la ejecución

1. En la ejecución de obras de nueva planta o de rehabilitación, el titular de la licencia deberá comunicar al Ayuntamiento, con una antelación mínima de quince días, los estados de replanteo, estructura a nivel de calle, terminación de la estructura y finalización de la obra.

La comunicación se realizará en modelo normalizado que deberá ir firmado por el director de la ejecución de la obra.

2. El Ayuntamiento, en ejercicio de la potestad de inspección y con la finalidad de hacer un seguimiento de los distintos estados de la edificación, podrá llevar a cabo distintas visitas, que serán preceptivas en los momentos de replanteo y de la finalización de la obra.

3. En los mismos términos y para los supuestos en que junto a las obras de nueva planta, rehabilitación o acondicionamiento, se incorpore la instalación de medidas correctoras con ocasión de la implantación de una actividad clasificada, deberá comunicarse a la Administración la correcta instalación de las mismas que permita su conocimiento y adecuada instalación.

TÍTULO IV: ÓRDENES INDIVIDUALES

Artículo 75. Órdenes individuales

El Ayuntamiento de Zaragoza podrá intervenir la actividad de los ciudadanos a través de órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

Artículo 76. Contenido

1. Los propietarios de cualesquiera edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística. A tal efecto, realizarán los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

2. En el mismo sentido, el titular de una actividad sometida a cualesquiera medios de intervención: licencia, comunicación o declaración responsable, deberá observar y mantener las condiciones de ejercicio en que resultó autorizada la misma, de manera que la actividad se ajuste a las normas exigibles en cada momento.

3. La determinación de las citadas condiciones de conservación, uso o ejercicio de la actividad, se llevará cabo por el Ayuntamiento de Zaragoza, mediante órdenes de ejecución y órdenes individuales de adecuación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Urbanismo de Aragón, Ley de Protección Ambiental y Ordenanzas Municipales.

Artículo 77. Procedimiento

1. El Alcalde, u órgano en quien delegue, podrá ordenar la ejecución de obras de conservación o de adecuación de la actividad a las condiciones de licencia y de legalidad ambiental, en cualquier momento y sin necesidad de que las obras o actuaciones estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación o de que la actividad esté sometida a un control o inspección periódica.

2. Salvo en los supuestos en que pudiera existir urgencia justificada o peligro en la demora, tanto para las órdenes de ejecución como para cualquier otra orden individual, se dará audiencia a los interesados, detallando las actuaciones que deban realizarse y en los términos y condiciones de lo dispuesto en la legislación urbanística, legislación sectorial y lo previsto en las Ordenanzas Municipales.

3. El cumplimiento de las órdenes individuales se llevará a cabo bien por los propietarios de edificaciones, terrenos, solares, urbanizaciones y carteles, o bien por el titular de la actividad, dentro de los límites que tanto para el deber de conservación como para el deber de adecuación a la legalidad ambiental y condiciones de licencia, establece el ordenamiento.

Artículo 78. Cumplimiento

1. Las órdenes individuales no eximirán del deber de presentar la documentación técnica o proyecto que en su caso precise, a fin de que el municipio compruebe su adecuación a lo ordenado.

2. Incumplido el plazo establecido en la orden individual, el municipio podrá optar por cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento, o imponer, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas en cuanto al ejercicio de la actividad, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador que pudiera corresponder conforme a la legislación sectorial o incluso por desobediencia a la autoridad.

Artículo 79. Ejecución forzosa

El incumplimiento de las órdenes individuales dictadas por la Administración, facultará a ésta para impulsar la ejecución forzosa de los actos a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo común, con sustitución, incluso, del obligado.

TÍTULO V: DISCIPLINA URBANÍSTICA MUNICIPAL

Capítulo I. Protección de la legalidad urbanística y régimen sancionador.

Artículo 80. La disciplina urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza

1. El ejercicio de la disciplina urbanística municipal a que se refiere este capítulo se realizará de acuerdo con las determinaciones de la legislación estatal y autonómica vigente y bajo los principios de programación, prioridad y publicidad, a través de los Servicios municipales competentes.

2. Procederá el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, en los términos establecidos en la legislación urbanística o sectorial aplicable, cuando tenga lugar la realización de cualesquiera actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo sin título habilitante para ello o contraviniendo las condiciones señaladas en ellos.

3. Las infracciones tipificadas por la legislación autonómica urbanística, de prevención y protección ambiental y de espectáculos públicos y actividades recreativas se sancionarán con arreglo a su respectiva normativa sectorial.

Artículo. 81. Atribuciones de los órganos municipales en materia de disciplina urbanística.

En el marco de las competencias conferidas, de acuerdo con la legislación sectorial vigente y lo dispuesto en la Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón, el Gobierno de Zaragoza, sin perjuicio de las delegaciones que procedan, tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar cuantas resoluciones sean precisas para restaurar el orden urbanístico o ambiental infringido.

b) Imponer las sanciones procedentes, dentro del procedimiento y límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

c) Dar cuenta a la Jurisdicción Ordinaria de los ilícitos urbanísticos, ambientales o del incumplimiento de las órdenes municipales, a efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir los infractores.

d) Disponer el precintado de obras o instalaciones y clausura de las actividades, que se materializará por los servicios de la Policía Local.

e) Disponer la adopción de medidas de ejecución sustitutoria, con las limitaciones que para tal fin vengan impuestas por el presupuesto municipal.

f) Disponer la adopción de medidas correctoras para el ejercicio y el funcionamiento de actividades que infrinjan la normativa urbanística aplicable.

g) Aprobar los programas y planes de inspecciones urbanísticas o medioambientales.

Capítulo II. La inspección urbanística municipal.

Artículo 82. Programación de los planes de inspección

1. El departamento competente en materia de inspección urbanística elaborará un Plan Municipal de Inspección Urbanística con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones que tanto en materia urbanística como medioambiental resulten oportunas.

2. Dicho Plan Municipal de Inspección será de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, se aprueben. Tiene carácter público y el contenido se insertará en la plataforma electrónica municipal.

3. El Plan Municipal será desarrollado mediante Programas anuales de inspección, en los que se concretarán el objeto de las inspecciones, los criterios a emplear en la realización de las mismas, los aspectos concretos a examinar, el personal empleado para llevar a cabo las inspecciones, así como cualquier otra consideración que, a juicio del departamento competente, se considere de interés público.

El objeto y contenido de los programas anuales no será de público conocimiento. Podrá ser objeto de publicidad las conclusiones del programa anual.

Artículo 83. Objetivos y prioridades

Son objetivos y prioridades de la inspección urbanística municipal:

a) En el caso de actividades clasificadas, aquellas que originen en su interior pública concurrencia y a las que por su propia naturaleza impliquen un riesgo grave para la seguridad de las personas, bienes o medio ambiente.

b) Respecto a las edificaciones, las obras que impliquen afección de las normas sobre protección de edificios o zonas de carácter histórico-artístico, las de nueva edificación y aquellas otras que modifiquen el uso dominante y compatible establecido en el Plan General, sobrepasen las alturas autorizadas o aumenten volumen en contra de lo previsto por el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza.

c) Respecto de las actividades realizadas en establecimientos públicos que originen en su interior pública concurrencia o que en los que la actividad a desarrollar genere aglomeraciones en la vía pública susceptibles de producir molestias en el vecindario, máxime si se localizan en las denominadas zonas saturadas.

Artículo 84. Fines

La inspección urbanística tendrá como fines prioritarios:

  • a) Velar por el cumplimiento de la ordenación urbanística municipal de Zaragoza.
  • b) Vigilar, investigar y controlar la actuación de todos los implicados en la actividad de ejecución y de edificación y uso del suelo, vuelo y subsuelo, e informar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actuación inspeccionada.
  • c) Denunciar cuantas anomalías observe en la aplicación o desarrollo de los instrumentos de ordenación urbanística municipales.
  • d) Informar a las Administraciones y autoridades competentes sobre la adopción de las medidas cautelares y definitivas que estime convenientes para el cumplimiento de la ordenación urbanística.
  • e) Colaborar con las Administraciones competentes, órganos judiciales y Ministerio Fiscal, en particular haciendo cumplir las medidas cautelares y definitivas que, para el cumplimiento de la ordenación urbanística, aquéllos hayan acordado.
  • f) Vigilar, investigar y garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a licencia, comunicación o declaración responsable.
  • g) Comprobar el funcionamiento de las actividades mediante visitas de inspección individualizadas, tanto de oficio como a instancia de parte, y sin perjuicio del sometimiento de la actividad a planes de inspección o a inspección periódica, así como el mantenimiento y cumplimiento de las condiciones en que se hubieren autorizado o aprobado.
  • h) Comprobar y determinar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de protección ambiental que se hayan fijado en los distintos actos de control e intervención administrativa previa.
  • i) Comprobar y exigir la adecuación de las distintas actividades a las exigencias derivadas de las modificaciones de la normativa aplicable en cada momento.
  • j) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean asignadas.

Artículo 85. Personal inspector

1. Los órganos municipales competentes determinarán la composición y estructura de los Servicios de Disciplina e Inspección Urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza.

2. La fiscalización y control del incumplimiento del ordenamiento a través de la inspección urbanística se llevará a cabo por los inspectores urbanísticos, integrados en el Servicio de Inspección Urbanística, con las facultades contempladas en la legislación urbanística y de protección ambiental.

3. Los inspectores urbanísticos acreditarán su condición mediante documento oficial expedido por el Ayuntamiento y gozará, en el ejercicio de las funciones que le son propias, de la consideración de agente de la autoridad.

4. A efectos de la fe pública que pudiera acreditar la inspección, se entenderá por inspector urbanístico el funcionario público o persona al servicio de la Administración cuya relación contractual comporte similares garantías de imparcialidad y cualificación, que tenga entre sus funciones la realización de labores de inspección urbanística y ambiental.

Artículo 86. Funciones de los inspectores

Son funciones de los inspectores urbanísticos municipales las enunciadas en la Ley de Urbanismo de Aragón y, asimismo, las siguientes:

  • a) Inspeccionar las obras, instalaciones y actividades con el fin de comprobar su adecuación a los proyectos y licencias otorgadas o solicitadas, comunicaciones o declaraciones responsables y proponer la adopción de las medidas cautelares necesarias.
  • b) Inspeccionar las instalaciones y actividades con el fin de comprobar su funcionamiento y proponer la adopción de las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad y calidad medio ambiental.
  • c) Proponer la adopción de medidas de clausura y cese de actividades así como de precintado de instalaciones.
  • d) Disponer el precintado de obras o instalaciones y clausura de las actividades, que se materializará por Policía Local.

Artículo 87. Facultades del personal inspector

Son facultades de los inspectores urbanísticos municipales:

  • a) Recabar la exhibición de cualquier documentación relevante para el adecuado ejercicio de la función inspectora obrante en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a los regímenes de intervención administrativa ambiental previstos en la presente Ley, así como acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente Ordenanza.
  • b) Solicitar la oportuna autorización judicial cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular.
  • c) Ser auxiliados en el ejercicio de sus funciones por cualquier autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente por los agentes de la Policía Local.
  • d) Tener naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización a las actas e informes que los inspectores extiendan en el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados que desvirtúen los hechos que se han hecho constar en las mismas.
  • e) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario. La negativa no fundada o el retraso injustificado a facilitar la información solicitada por los inspectores constituirán obstaculización del ejercicio de la potestad de inspección y tendrá la consideración de infracción administrativa, en su caso, disciplinaria. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que, en su caso, se derivaran en el orden penal.
  • f) Adoptar, en supuestos de urgencia, las medidas provisionales que considere oportunas al objeto de impedir que desaparezcan, se alteren, oculten o destruyan pruebas, documentos, material informatizado y demás antecedentes sujetos a examen, en orden al buen fin de la actuación inspectora, de conformidad con lo previsto en la legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  • g) Proponer a las Administraciones y autoridades competentes para su adopción, las actuaciones o medidas que juzguen convenientes que favorezcan el cumplimiento de la ordenación urbanística y ambiental.
  • h) Emitir los informes que procedan en relación con el cumplimiento de la normativa en materia territorial y urbanística y ambiental.

Artículo 88. Deberes de los inspectores

  • a) Observar, en el ejercicio de sus funciones y sin merma del cumplimiento de sus deberes, la máxima corrección con las personas con los titulares de las obras o actividades inspeccionadas y procurar perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las mismas.
  • b) Guardar el debido sigilo profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como sobre los datos, informes, origen de las denuncias o antecedentes de que hubieran tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones y estarán obligados a guardar secreto profesional sobre la materialización diaria del Plan de Disciplina e Inspección Urbanística
  • c) Abstenerse de intervenir en actuaciones de inspección, comunicándolo a su responsable inmediato, cuando se den en ellos cualquiera de los motivos a que se refiere la regulación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 89. Sometimiento a la acción inspectora

1. Los titulares de obras, actividades e instalaciones sometidas a la intervención administrativa regulada en la presente Ordenanza deberán prestar la colaboración necesaria al personal inspector a fin de permitirles realizar cualesquiera exámenes, controles y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de su misión.

2. Los titulares de las actividades que proporcionen información a las distintas Administraciones públicas en relación con esta Ley, podrán invocar el carácter de confidencialidad de la misma en los aspectos relativos a los procesos industriales y a cualesquiera otros aspectos cuya confidencialidad esté prevista legalmente.

Artículo 90. Documentación

1. Todas las inspecciones urbanísticas se documentaran en diligencias, comunicaciones, informes y actas, de acuerdo a los modelos aprobados por el Ayuntamiento.

2. Podrán iniciarse los procedimientos para restablecer la legalidad urbanística y los sancionadores con las actas de inspección o las de comprobación de hechos denunciados por los particulares.

3. Los hechos que figuren en las actas de inspección o comprobación, una vez formalizadas, ratificados como consecuencia del conjunto de pruebas que se practiquen en el expediente sancionador, determinarán la responsabilidad del infractor.

Artículo 91. Diligencias

1. Son diligencias los documentos que extiende la Inspección en el curso del procedimiento inspector, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se produzcan en aquél, así como las manifestaciones de las personas con las que actúa la Inspección.

2. Las diligencias son documentos preparatorios de las actas.

3. En las diligencias se hará constar el lugar y la fecha de se expedición así como el domicilio donde se extienda; la firma de los inspectores y el nombre, apellidos, documento nacional de identidad y firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones; la identidad del titular a que se refieran y los hechos o circunstancias que constituyen el contenido de la diligencia.

4. De las diligencias se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones. Si se negase a firmarlo, se hará así constar en la misma. Y sí se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquier de los medios admitidos en derecho.

Artículo 92. Comunicaciones

1. Son comunicaciones los medios documentales mediante los cuales la inspección se relaciona unilateralmente con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.

2. En las comunicaciones se hará constar el lugar y fecha de su expedición, la identidad de la persona o entidad, la firma de quién la remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.

3. Las comunicaciones se extenderán por duplicado conservando la Inspección un ejemplar.

Artículo 93. Informes

Son informes aquellos que la Inspección emita, de oficio o a petición de terceros, sean o no preceptivos conforme al ordenamiento jurídico; o los soliciten otros órganos o servicios de la Administración o los tribunales; o resulten necesarios para la aplicación de la normativa urbanística.

Artículo 94. Actas de inspección

1. Son Actas de Inspección aquellos documentos que extiende ésta con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo en todo caso la regularización que estime procedente de la situación urbanística del titular.

2. Las actas de inspección, ostentan el carácter de documentos públicos, gozan de presunción de veracidad y constituyen prueba respecto de los hechos que reflejados en ellas hayan sido constatados directamente por los inspectores, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar las personas interesadas.

3. En las unidades administrativas en las que se desarrollen funciones inspectoras se llevará un registro de las actas que con motivo de éstas se hayan extendido.

Artículo 95. Contenido de las Actas de inspección

1. Para la adecuada constancia del resultado de las actuaciones de inspección realizadas, el acta que se extienda con motivo de las mismas reflejará, los siguientes datos:

  • a) Fecha, hora y lugar de la actuación, así como número de acta.
  • b) Identificación y firma del personal inspector actuante, del personal de apoyo, y de las personas ante las cuales se extiendan.
  • c) Identificación, en la medida de lo posible, del inmueble, actividad o uso objeto de la inspección, de su titular o titulares, así como la de aquellas personas directamente relacionadas con el objeto de la inspección.
  • d) Motivo de la inspección.
  • e) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación inspectora realizada.
  • f) Las manifestaciones o aclaraciones realizadas por las personas ante las que se entiendan las actuaciones, o por sus representantes.
  • g) La diligencia de notificación.

2. Si de la inspección realizada no se observa ni detecta ninguna posible infracción respecto de la normativa urbanística, además de lo señalado en el apartado primero, se hará constar esta circunstancia y se entenderá la actuación objeto de la misma de conformidad con esta.

3. Cuando con motivo de la actuación inspectora se produjera la obstrucción a la misma por parte de la persona inspeccionada, su representante o por personas que tenga empleadas, además de lo señalado en el apartado primero, el acta de inspección reflejará la negativa, el obstáculo o resistencia, con expresión de las circunstancias en las que aquélla acontece.

4. Si como resultado de la actuación inspectora se apreciaran posibles infracciones de la normativa urbanística se detallarán los hechos constitutivos de la infracción presuntamente cometida, así como, en la medida de lo posible, la identificación de la persona presuntamente infractora, con referencia a la razón de su responsabilidad.

5. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, se podrá anexionar a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación podrá llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

Artículo 96. Formalización

1. Las actas se extenderán por duplicado y serán firmadas por el personal inspector actuante y, en su caso, por las personas ante las que se extiendan, quedando las mismas notificadas en dicho acto mediante entrega de copia del acta con levantamiento de la correspondiente diligencia de notificación.

2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimente el acta se niegue a firmarla, o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación, y en su caso, de la entrega. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Pimera. Comisión Técnica de Seguimiento

1. Se constituirá la Comisión Técnica de Seguimiento de la Ordenanza Municipal de Medios de Intervención en las Actividades Urbanísticas, presidida por el Consejero competente en materia de Urbanismo, e integrada por los Servicios municipales competentes en la materia y Colegios profesionales o Entidades que hayan formalizado convenios o contratos, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

2. La Comisión aprobará las reglas de funcionamiento interno, coordinará las actuaciones comunes para desarrollar y evaluar la aplicación de la presente ordenanza, elaborará y propondrá criterios interpretativos o de gestión que, con carácter general, puedan plantearse en este ámbito.

Segunda. Documentación: formatos, contenido y actualización

1. En el plazo de tres meses desde la constitución de la Comisión Técnica de Seguimiento, por acuerdo de Consejo de Gerencia, a propuesta de la mencionada comisión, se actualizarán los formatos y contenidos mínimos de la documentación técnica, modelos de memorias, proyectos técnicos, certificados, ficha e informe de inspección técnica de la actividad, etc. que deban acompañarse a las solicitudes de licencias urbanísticas, comunicaciones previas, declaraciones responsables e inspección periódica de la actividad.

2. En el plazo de seis meses, desde la constitución de la Comisión Técnica de Seguimiento, por acuerdo del Consejo de Gerencia, a propuesta de la mencionada comisión, se adaptará y actualizará el Anexo I de Documentación exigible contenido en ésta ordenanza.

3. Los acuerdos y el contenido de la documentación se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente, en las Guías de Procedimientos y Documentación Técnica de Urbanismo y en la Web municipal.

4. La misma será actualizada y validada en los términos anteriores cuando se produzcan modificaciones y anualmente con carácter general.

Tercera. Registro General de licencias urbanísticas, comunicaciones previas y declaraciones responsables.

En el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ordenanza, por acuerdo del Consejo de Gerencia, se desarrollará el Registro General de Licencias Urbanísticas, Comunicaciones previas y Declaraciones Responsables del Ayuntamiento de Zaragoza, fines, ámbito, contenido, inscripción, acceso, responsables, efectos y aplicaciones.

Cuarta. Actividades sujetas a inspección: tipos y periodicidad

1. A los efectos de la inspección técnica, las actividades estarán integradas, siguiendo criterios de complejidad y nivel de riesgo, en siete grupos:

GRUPO I Actividades no clasificadas Todas aquellas actividades que tradicionalmente han sido definidas como no clasificadas. Comunicación Previa. Licencia de apertura. Declaración responsable.
GRUPO II Anexo V de la Ley 11/2014. Aquellas de nueva denominación y que anteriormente estuvieron englobadas en el conjunto de las Actividades Clasificadas. Comunicación Previa. Licencia de apertura. Declaración responsable.
GRUPO III Actividades Clasificadas que no aparecen en los Anexos de la Ley 11/2014. Actividades Clasificadas como molestas Licencia ambiental de actividad clasificada. Autorización ambiental integrada. Inicio de actividad y funcionamiento
GRUPO IV Actividades Clasificadas que no aparecen en los Anexos de la Ley 11/2014. Actividades Clasificadas como nocivas o insalubres. Licencia ambiental de actividad clasificada. Autorización ambiental integrada. Inicio de actividad y funcionamiento
GRUPO V Actividades Clasificadas que no aparecen en los Anexos de la Ley 11/2014. Actividades Clasificadas como peligrosas. Licencia ambiental de actividad clasificada. Autorización ambiental integrada. Inicio de actividad y funcionamiento
GRUPO VI Actividades Clasificadas por Ley 11/2005 Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Licencia ambiental de actividad clasificada. Autorización ambiental integrada. Inicio de actividad y funcionamiento
GRUPO VII Actividades Clasificadas según Anexos I, II y IV de la Ley 11/2014 Actividades que requieren Autorización Ambiental Integrada Licencia ambiental de actividad clasificada. Autorización ambiental integrada. Inicio de actividad y funcionamiento

2. Cada uno de estos grupos, a excepción del grupo VII excluido de Inspección Técnica de Actividad por cuanto son actividades sujetas a Autorización Ambiental Integrada, estará asignado a un tipo de inspección, con un esquema común a todas y atendiendo a la siguiente periodicidad, mayor o menor dependiendo del grupo y antigüedad de la actividad. Si la actividad estuviera incluida en varios grupos, se tendrá en cuenta el más restrictivo.

Grupo de Actividades 1ª inspección 2ª inspección 3ª inspección 4ª inspección 5ª inspección En adelante
Grupo I - Aperturas 9 años 9 años 9 años 7 años 7 años 6 años
Grupo II - Aperturas (antes clasificadas) 8 años 8 años 8 años 6 años 6 años 5 años
Grupo III - Clasificadas (molestas) 5 años 5 años 4 años 4 años 3 años 3 años
Grupo IV - Clasificadas (nocivas e insalubres) 4 años 4 años 3 años 3 años 2 años 2 años
Grupo V - Clasificadas (peligrosas) 3 años 3 años 2 años 2 años 1 años 1 años
Grupo VI - Actividades Ley 11/2005 4 años 4 años 3 años 3 años 2 años 2 años

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en trámite a la entrada en vigor

Los expedientes de solicitud de licencia que se encuentren en trámite en el momento de entrada en vigor de la presente ordenanza mantendrán su tramitación por el procedimiento vigente en el momento de su iniciación.

Segunda. Reformulación de solicitudes

El titular de la licencia en tramitación podrá acogerse a los procedimientos regulados en esta ordenanza, previa solicitud expresa, reformulando la anterior solicitud. A estos efectos se considerará la fecha de esta solicitud como inicio del nuevo procedimiento a efectos del cómputo de plazos, siempre que la documentación aportada estuviera ajustada a lo dispuesto en la ordenanza. La reformulación también podrá iniciarse de oficio.

Tercera. Calendario de sometimiento a inspección técnica de la actividad

Los preceptos del Título III, relativos a la Inspección Técnica de Actividad (I. T. A.), serán de aplicación a las mismas, en función de la fecha de autorización administrativa para el ejercicio de la actividad y de su nivel de incidencia ambiental de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional Cuarta y conforme a las siguientes condiciones:

a) Las actividades autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se sujetarán a la periodicidad prevista para la Inspección Técnica de Actividad y contemplada en la Disposición adicional Cuarta.

b) Las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza, se someterán al siguiente calendario:

  • 1. Las actividades del Grupo VI de la Disposición adicional Cuarta que cuenten con una antigüedad de 4 años o más, deberán pasar la ITA durante los próximos años 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente.
  • 2. Las actividades del Grupo V de la Disposición adicional Cuarta deberán pasar la ITA durante el año 2013, siempre y cuando resulte suficientemente acreditado un ejercicio de actividad de 3 años o más.
  • 3. Las actividades del Grupo IV de la Disposición adicional Cuarta deberán pasar la ITA durante el año 2014, siempre y cuando resulte suficientemente acreditado un ejercicio de actividad de 4 años o más.
  • 4. Las actividades del Grupo III de la Disposición adicional Cuarta deberán pasar la ITA durante el año 2015, siempre y cuando resulte suficientemente acreditado un ejercicio de actividad de 5 años o más.
  • 5. Las actividades del Grupo II de la Disposición adicional Cuarta que cuenten con una antigüedad de 8 años o más, deberán pasar la ITA durante los próximos años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.
  • 6. Las actividades del Grupo I de la Disposición adicional Cuarta que cuenten con una antigüedad de 9 años o más deberán pasar la ITA, durante los próximos años 2017, 2018 y 2019, respectivamente.

c) Las actividades incluidas en los apartados a) y b), una vez superada la primera inspección Técnica de Actividad, se incorporarán al calendario previsto en la Disposición adicional Cuarta.

d) La Inspección Técnica de Actividad, deberá llevarse a cabo en el periodo de año natural en el que se cumplan los años de ejercicio de actividad que vinculan a su cumplimiento.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera

Quedan derogadas expresamente las siguientes ordenanzas municipales:

  • 1. Ordenanza reguladora de Actuaciones Urbanísticas Comunicadas ante la Administración Municipal, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza en su sesión de fecha 31 de octubre de 2000.
  • 2. Ordenanza reguladora de Licencias de Obras Menores y Elementos Auxiliares, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza en su sesión de fecha 31 de marzo de de 2000, modificada el 30 de mayo de 2001.
  • 3. El capítulo VIII de las Ordenanzas Generales de Edificación aprobadas con carácter definitivo por el Ministerio de la Vivienda por resolución de 10 de noviembre de 1973, publicada en el B.O.E. el 12 de enero de 1974.

Segunda

Quedan derogadas igualmente cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón y el artículo 48.3.e) de la Ley 10/2017, de 30 de noviembre, de régimen especial del municipio de Zaragoza como capital de Aragón, la presente Ordenanza entrará en vigor al mes de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación.

Anexos