Ordenanza Municipal de Uso de Zonas Verdes

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    13 febrero 1986

    BOPZ
    140 19 junio 1986

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

CAPITULO I: CONTENIDO Y ALCANCE

Artículo 1.- La presente Ordenanza determina y normaliza el uso de los espacios libres y zonas verdes que ha de regir dentro del término municipal.

Artículo 2.- En toda actividad de zonas verdes deberán cumplirse, además de la presente Ordenanza, las dictadas por los demás servicios municipales en las partes que afecten a los mismos.

CAPITULO II: USO DE ZONAS VERDES

Artículo 3.- Normas generales.- Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las zonas verdes públicas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4.- Los lugares a que se refiere la presente Ordenanza, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de privatización de su uso en actos organizados que, por su finalidad, contenido, características o fundamento, presuponga la utilización de tales recintos con fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino.

Artículo 5.- Cuando por motivos de interés se autoricen en dichos lugares actos públicos, se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en las plantas y moviliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la antelación suficiente para adoptar las medidas precautorias necesrias y exigir las garantías suficientes.

Artículo 6.- Los usuarios de las zonas verdes y del mobiliario urbano instalado en las mismas deberán cumplir las instrucciones que sobre su utilización figure en los indicadores, anuncio, rótulos y señales existentes.

En cualquier caso, deberán atender las indicaciones que formulen los agentes de la Plolicía Municipal y el personal de Parques y Jardines.

CAPITULO III: PROTECCION DEL ENTORNO

Artículo 7.

1. Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de las zonas verdes no se permitirán, salvo autorización municipal, los siguientes actos:

  • a) Toda manipulación realizada sobre árboles y plantas.
  • b) Caminar por zonas acotadas.
  • c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él. Se entenderá por césped ornamental aquel que sirva como fondo para jardines de tipo ornamental y en los que intervenga la flor, el seto recortado, o cualquier otro tipo de trabajo de jardinería.
  • d) Cortar flores.
  • e) Talar, apear, podar, arrancar o partir árboles situados en espacios públicos o cortar sus ramas.
  • f) Pelar árboles o arrancar sus cortezas, o clavar puntas en ellos.
  • g) Atar a los árboles columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento, trepar o subir a los mismos.
  • h) Arrojar en zonas verdes basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas o productos caústicos o fermentables, o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.
  • i) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

La vulneración de lo dispuesto en los apartados a), b), c), d), g) y h) tiene la calificación de infracción leve, sancionada con multa de entre 50 y 250 euros. En los casos de los apartados b),c), d) y g) la sanción se aplicará en su grado mínimo de entre 50 y 80 euros.

El incumplimiento de las prohibiciones a que se refieren los apartados f) e i) constituye infracción grave que se sancionará con multa de entre 251 y 500 euros.

Los hechos a que se refiere el apartado e) constituye infracción muy grave, sancionada con multa de 501 a 750 euros. Sin perjuicio de ello, tales hechos serán comunicados a los órganos de la jurisdicción penal para la depuración de las responsabilidades a que hubiere lugar por delito o falta de daños.

2. Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo las excepciones previstas en la Ordenanza de protección, tenencia y venta de animales, y transitarán por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques o fuentes y espantar a las palomas, pájaros y otras aves.

Sus conductores cuidarán de que depositen sus deyecciones en los lugares apropiados y siempre alejados de los de ubicación de juegos infantiles, zonas de niños, etc.

El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado constituye infracción leve, sancionada en su grado mínimo con mult de 80 euros.

3. Las caballerías circularán por los parques y jardines públicos en aquellas zonas especialmente señaladas para ello en que este permitido, o en las que se acoten para realizar actividades deportivas organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento.
La infracción a este apartado constituye infracción leve sancionada con multa de hasta 250 euros.

Artículo 8.- La protección de la tranquilidad y sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes exige que:

  • a) La práctica de juegos y deportes se realizará en las zonas específicamente acotadas cuando concurran las siguientes circunstancias:
    • Puedan causar molestias o accidentes a las personas.
    • Puedan causar daños y deterioros a las plantas.
    • Impidan o dificulten el paso de personas o interrumpan la circulación.
    • Perturben o molesten de cualquier forma la tranquilidad pública
  • b) Los vuelos de aviones de aereomodelismo propulsados por medios mecánicos solo podrán reslizarse en los lugares expresamente señalizados al efecto.
  • c) Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa autorización municipal.
  • d) Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores cinematográficos o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal del parque y tendrán la obligación, por su parte, de cumplimentar todas las indicaciones que les sean hechas por los agentes de vigilancia.
  • e) Las filmaciones cinematográficas o de televisión con miras a escenas figurativas y la colocación o acarreo de enseres e instalaciones de caracter especial para tales operaciones tendrán que ser autorizadas de una forma concreta por el Ayuntamiento.
  • f) Las actividades industriales se restringirán al máximo, limitándose la venta ambulante de cualquier clase de productos, que solamente podrán efectuarse con la correspondiente autorización municipal expresa para cada caso concreto.
  • g) La instalación de cualquier clase de industrias, comercio, restaurantes, venta de bebidas o refrescos, helados, etc., requerirá autorización o concesión administrativa del Ayuntamiento, obtenida con la tramitación que la normativa aplicable disponga en cada caso concreto.
    Los concesionarios deberán ajustarse estrictamente al alcance de su autorización, siendo responsables de sus extralimitaciones e incumplimiento de las mismas.
  • h) Salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto, no se permitirá en las zonas verdes ni en ninguna vía o espacio público, acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos a tal efecto habilitados, practicar camping o establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de permanencia. La realización de tales conductas se califica como infracción leve, sancionada con multa de entre 50 y 250 euros.
    Se prohíben especialmente las acampadas en las vías y espacios públicos que carezcan de la correspondiente autorización, y que, teniendo en cuenta las características de las instalaciones utilizadas y su permanencia temporal, puedan calificarse como asentamientos. En este caso la infracción será grave, sancionándose con multa de entre 251 y 500 euros.

Artículo 8 bis.-

Con carácter preventivo y para favorecer la convivencia ciudadana y evitar daños a los bienes públicos o alteraciones del orden público, sin perjuicio de la aplicación de otras normas, en las zonas verdes se podrán acotar determinadas áreas en las que estará prohibido el consumo de bebidas alcohólicas.

En los sitios de marcada significación histórica o cultural, en jardines artísticos y en recintos cerrados podrá asimismo prohibirse el consumo de cualquier clase de alimentos y bebidas.

Dichas áreas y sitios estarán debidamente señalizadas, y su delimitación y regulación se efectuará por resolución de la Alcaldía u órgano en quien delegue a propuesta del Servicio de Parques y Jardines

Artículo 9.- En las zonas verdes no se permitirá:

  • a) Lavar vehículos, ropas o proceder al tendido de ellas y tomar agua de las bocas de riego, salvo autorización señalizada.
  • b)1.Realizar cualquier clase de grafiti, pintada, mancha, escrito, inscripción o grafismo sobre los árboles, fuentes, estatuas, monumentos, muros o verjas de cierre perimetral, o en general sobre cualquier elemento de los parques y jardines.
    La vulneración de lo establecido en el párrafo anterior se califica como infracción leve, y se sancionará con multa entre 50 y 250 euros.
    • 2. Cuando la acción se haya realizado con materiales de escasa consistencia y duración, tales como tiza o similares, que permitan su fácil limpieza y no causen deterioro a las superficies afectadas, la sanción se aplicará en su grado mínimo de hasta 80 euros.
      3. Se calificará como falta muy grave, sancionada con multa de entre 501 y 750 euros, cuando la acción se haya realizado con materiales que, por su duración o su interacción química con las superficies, requieran para su limpieza procesos que produzcan el deterioro de éstas.
      4. Los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, instrumentos, medios empleados para cometer la infracción. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado, fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora para que proceda a su limpieza, lo que determinará la aplicación del supuesto recogido en el número 2 de este apartado b).
  • c) Instalar cualquier tipo de modalidad publicitaria.
  • d) Realizar en sus recintos cualquier clase de trabajos de reparación de automóviles, albañilería, jardinería, electricidad etc., y si se trata de elementos propios del parque o de instalaciones de concesionarios se requerirá la preceptiva autorización del Ayuntamiento.

CAPITULO IV: VEHICULOS EN LAS ZONAS VERDES

Artículo 10.- Como regla general en las zonas verdes no se permitirá la circulación o estancia de vehículos a motor, salvo las excepciones señaladas en este artículo

  1. La entrada, circulación y estacionamiento de vehículos en las zonas verdes podrá ser regulada de forma específica en cada una de ellas mediante la oportuna señalización, previa resolución de la Alcaldía u órgano en quien delegue que determinará las vías y espacios susceptibles de dichos usos y sus condiciones de utilización.
  2. En los parques y otras zonas verdes con gran afluencia de público, y para servicio del mismo, podrán acotarse parcelas para estacionamiento de visitantes sujeto a limitación horaria, que en todo caso deberán desalojarse de noche entre las 23,00 horas del día corriente y las 7,00 horas del día siguiente. El acceso a dichas parcelas estará debidamente señalizado y la velocidad limitada a 10 km/h. Constituirá infracción administrativa aparcar fuera de los espacios acotados, en horario distinto del permitido o excediendo el tiempo máximo autorizado.
  3. Se autoriza la circulación de los vehículos de servicio, municipales o contratados, para los suministros, servicios y obras de reforma, mantenimiento y conservación que sean necesarias. En los mismos términos y para fines de inspección, transporte o asistencia al centro de trabajo, podrán autorizarse individualmente vehículos particulares del personal de Parques y Jardines que podrán contar con espacios fijos de estacionamiento.
  4. Del mismo modo podrá autorizarse individualmente a los concesionarios de quioscos, veladores u otros servicios propios de la zona verde, que deberán estacionar sus vehículos en el lugar que específicamente se les señale, sin que por regla general pueda concederse más de una autorización por cada concesión. La carga y descarga de proveedores se realizará en el horario que se señale, generalmente por la mañana.
  5. Las autorizaciones individuales se concederán por la Alcaldía u órgano en quien delegue a propuesta del Servicio de Parques y Jardines, y se exteriorizarán mediante documento, placa o distintivo que se colocará en lugar visible en la parte delantera del vehículo y contendrá en forma sucinta el código y condiciones de la autorización. La falta de identificación externa o el uso inapropiado de la autorización constituirán infracción administrativa.
  6. Excepcionalmente podrá autorizarse la circulación de autobuses u otros medios de transporte colectivo, bien por constituir un servicio propio de la zona verde o bien por tratarse de excursiones con fines educativos, culturales o turísticos. En este segundo caso la autorización individual determinará la fecha, el horario, las vías de tránsito y el espacio de estacionamiento, y deberá exhibirse a solicitud de los agentes de la autoridad y personal de Parques y Jardines.
  7. Las bicicletas podrán circular libremente por las zonas verdes, salvo prohibición o limitación expresa, siempre que lo hagan por vías y caminos de anchura suficiente para no interferir el uso peatonal, debiendo mantenerse fuera de los jardines y espacios plantados y circular a velocidad moderada salvo que se trate de circuitos exclusivos de entrenamiento, competición o fines similares, temporales o permanentes.

CAPITULO V: PROTECCION DEL MOBILIARIO URBANO

Artículo 11.- El mobiliario urbano existente en los parques , jardines y zonas verdes, consistente en bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalización, farolas y elementos decorativos como adornos, estatuas, etc., deberá mantenerse en el más adecuado y estético estado de conservación. Los causantes de su deterioro o destrucción serán responsables no solo del resarcimiento del daño producido, sino que serán sancionados administrativamente de conformidad con la falta cometida. Asimismo serán sancionados los que haciendo uso indebido de tales elementos perjudiquen la buena disposición y utilización de los mismos por los usuarios de tales lugares; a tal efecto, y en relación con el mobiliario urbano, se establecen las siguientes limitaciones:

a) Juegos infantiles.-Su utilización se realizará por los niños con edades comprendidas entre 3 y 12 años.

b) Papeleras.- Los desperdicios o papeles deberán depositarse en las papeleras a tal fin instaladas.
Los usuarios deberán abstenerse de toda manipulación sobre las papeleras, moverlas, volcarlas y arrancarlas, asi como de hacer inscripciones en las mismas, adherir pegatinas u otros actos que deterioren su presentación.

c) Fuentes y estanques.- Los usuarios deberán abstenerse de:

  • 1. La práctica de juegos.
  • 2. Beber o utilizar el agua de las fuentes que no estén destinadas específicamente a tal uso.
    El incumplimiento de los dos apartados precedentes se califica como infracción leve, sancionada en su grado mínimo con multa de hasta 80 euros.
  • 3. Realizar cualquier manipulación en las cañerías y elementos de las fuentes que no sean las propias de su funcionamiento normal.
  • 4. En las fuentes decorativas, estanques, surtidores, bocas de riego y similares, sitos en las zonas verdes o en cualesquiera espacios públicos, no se permitirá bañarse o introducirse en sus aguas, ni lavar o arrojar en ellos ningún tipo de objeto.

El incumplimiento de las prohibiciones de los dos apartados anteriores se calificará como infracción grave, sancionándose con multa entre 251 y 500 euros.

d) Señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos.- En tales elementos de mobiliario urbano no se permitirá trepar, subirse, columpiarse o hacer cualquier acción o manipulación sobre estos elementos de mobiliario urbano, asi como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos.