Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio de Transporte Escolar y de Menores, de carácter urbano, en el Término Municipal de Zaragoza

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno

    BOPZ
    nº de

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    27 septiembre 1996

    BOPZ
    21 octubre 1996

  • 1ª Modificación Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 27 mayo 1999
    Publicada en BOPZ , el 31 julio 1999
  • 2ª Modificación Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 18 abril 2000
    Publicada en BOPZ , el 12 diciembre 2000
    Afecta a:
    artículo 7.1
  • 3ª Modificación Aprobada por Ayuntamiento Pleno , el 30 julio 2004
    Publicada en BOPZ , el 19 noviembre 2004
    Afecta a:
    artículo 9

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES PRELIMINARES

Sección Primera: Finalidad

Artículo. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se dicta la presente Ordenanza, que tiene por objeto regular el transporte escolar y de menores en el término municipal de Zaragoza.

Sección Segunda: Definiciones

Art. 2.-

  1. A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se considerará transporte escolar urbano el transporte público regular de uso especial o transporte privado complementario de estudiantes, con origen o destino en el centro de enseñanza, cuando la edad de, al menos, un tercio de los alumnos transportados sea inferior a los 14 años, referidos al comienzo del curso escolar, y cuyo itinerario discurra íntegramente dentro del término municipal.
  2. En relación con lo establecido en el epígrafe anterior será:
    • a) Transporte público regular de uso especial el realizado por empresarios de transporte mediante contrato con los centros escolares para el traslado de los alumnos hasta y desde dichos centros, con sujeción a itinerario, calendario y horarios prefijados.
    • b) Transporte privado complementario el efectuado por el propio centro escolar, con vehículos de su propiedad, para el transporte de los alumnos hasta y desde el centro.
  3. Tendrá la consideración de transporte de menores el transporte ocasional no comprendido en el apartado anterior, realizado en vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor y el acompañante, público o privado complementario, cuando, al menos, las tres cuartas partes de los viajeros sean menores de 14 años y cuyo itinerario discurra íntegramente dentro del término municipal.

CAPÍTULO II : NORMAS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Sección Primera: de las Licencias

Art. 3.-Para la prestación del servicio público urbano de transporte escolar o de menores será requisito previo e imprescindible estar en posesión de la correspondiente autorización municipal, expedida por la AlcaldíaóPresidencia, en la que se expresarán los vehículos, itinerarios y paradas autorizadas.

Art. 4.-

  • a) Las autorizaciones tendrán validez por plazo igual al curso escolar para el que se hayan contratado los servicios entre el transportista y el centro escolar, reputándose, a estos efectos, por curso el período comprendido entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del siguiente.
    • La vigencia de las autorizaciones concedidas a empresas colaboradoras, a que se refiere el artículo 17.2 b), será igual a la del contrato entre ellas y los transportistas para los que presten sus servicios, no pudiendo en ningún caso exceder el plazo de validez de la autorización otorgada a éstos.
    • Con la excepción del supuesto contemplado en el epígrafe siguiente, en ningún caso la autorización se entenderá vigente a partir del fin del período mencionado.
  • b) Cuando el contrato tenga una duración de dos o más cursos escolares, la autorización será válida para todos ellos, debiendo a tal fin ser visada al comienzo de cada curso, a cuyo efecto el solicitante presentará, dentro del mes de septiembre, los documentos a que se refieren los epígrafes a), c), d), e) y f) del párrafo 2 del artículo 17 de la presente Ordenanza, debidamente actualizados.
  • c) Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán validez por plazo igual al curso escolar inmediatamente siguiente a la fecha de la solicitud, pudiendo prorrogarse la misma mediante el visado anual, en los mismos términos establecidos en el apartado 1 b) anterior.
  • d) En cualquier caso, la vigencia de la autorización queda condicionada para cada vehículo a la de la tarjeta de inspección técnica, póliza de seguro complementario ilimitado y autorización de transporte discrecional, quedando automáticamente invalidada en caso contrario.

Art. 5.- Cuando para atender situaciones de necesidad esporádicas e imprevisibles, tales como averías en los vehículos u otras similares, resulte preciso utilizar para la prestación del servicio autobuses que no sean propiedad de la empresa contratante del servicio con el centro escolar, ni de las colaboradoras contratadas por aquélla, sólo podrán emplearse vehículos que se encuentren en posesión de la autorización municipal, aunque ésta haya sido concedida para el transporte a otro colegio.

A estos vehículos no les será aplicable la obligación establecida en el artículo 7.1.

Art. 6.-El transportista deberá respetar los horarios de las diferentes rutas pactados en el contrato, que se incluirán en la autorización municipal, no pudiendo adelantar o retrasar las expediciones, con incumplimiento de dichos horarios, a fin de realizar mayor número de expediciones con cada vehículo.

Sección Segunda: Obligaciones del transportista

Art. 7.-

  1. Los vehículos autorizados deberán llevar mientras presten servicio un cartel en el cristal delantero del vehículo, en sitio bien visible, de dimensiones mínimas 50 x 30 centímetros, en el que se especifique el nombre del centro escolar contratante y el número de ruta. En los vehículos con una capacidad no superior a veinte plazas, las dimensiones mínimas del cartel serán las de un folio DIN A-4 (30 x 21 centímetros).
  2. Igualmente deberá llevarse en el vehículo el distintivo correspondiente a "transporte escolar", de la forma, tipo, dimensiones y colores establecidos en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por R.D. 2.822/98, de 23 de diciembre.

Art. 8.- A fin de posibilitar el necesario control, los conductores de los vehículos deberán llevar durante la prestación del servicio y exhibir a requerimiento de los agentes de la autoridad municipal la autorización a que se refiere el artículo 3, la tarjeta de transporte discrecional, la póliza de seguro complementario ilimitado, con el recibo acreditativo del pago de la prima en el período en curso, y el permiso de conducción y la autorización especial para conducir vehículos de transporte escolar o de menores a que se refiere el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por R.D. 772/97, de 30 de mayo.

Art. 9.-

  1. Será obligatoria la presencia de un acompañante a bordo del vehículo durante la realización del transporte en los supuestos en que así lo establezca la normativa vigente.
  2. El acompañante estará acreditado por la entidad organizadora del servicio, salvo que expresamente se hubiera pactado que lo acreditará el transportista, y deberá reunir los requisitos siguientes:
    • a) Ser mayor de edad.
    • b) Poseer la formación adecuada que garantice el necesario conocimiento del funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo y de las normas sobre seguridad vial precisas para el correcto desempeño de sus funciones.
    • c) Las demás que exija la normativa vigente.
  3. Son funciones del acompañante:
    • a) El cuidado de los menores durante el transporte y las operaciones de acceso y abandono del vehículo.
    • b) La recogida y el acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar, cuando así se haya establecido en el contrato».

Art. 10.- A requerimiento de los Servicios Técnicos Municipales de Tráfico y Transportes, los centros contratantes de transporte escolar y menores vendrán obligados a facilitar al Ayuntamiento datos referidos a rutas, itinerarios, paradas, horario de los servicios y duración de los mismos, así como cuantos otros se estimen oportunos para el perfeccionamiento del servicio.

Art. 11.-

  1. Cuando la parada de origen o destino no esté ubicada en el interior del recinto escolar, los centros contratantes de transporte escolar podrán solicitar del Ayuntamiento la reserva de espacio correspondiente, de acuerdo a la Ordenanza respectiva que permita el acceso o salida del centro de los alumnos con las máximas condiciones de seguridad.
  2. El Ayuntamiento podrá instalar asimismo, previa audiencia de los interesados, paradas de transporte escolar en lugares fijos y adecuadamente señalizados, en lugares de frecuente parada de autobús escolar, en todas aquellas vías o zonas urbanas donde fuere preciso para evitar afecciones al tráfico, aglomeraciones o situaciones de inseguridad vial, pudiendo establecer con carácter obligatorio el uso de todas o algunas de dichas paradas.

CAPÍTULO III:INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 12.-

  1. Se considerarán infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 a 45 de la Ley 14/98, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes:
    • A) Muy graves:
      • a) Prestar servicio sin la preceptiva autorización municipal, con ella caducada o manipulada. (Art. 42.a de la Ley 14/98).
      • b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas. (Art. 42.b de la Ley 14/98).
      • c) Reincidencia en falta grave en el plazo de un año inmediatamente anterior (Art. 42.i de la Ley 14/98).
    • B) Graves:
      • a) Contratar servicios con vehículos que no estén en posesión de la autorización regulada en esta Ordenanza. (Art. 43.j de la Ley 14/98.)
      • b) No llevar acompañante de los alumnos transportados, en su caso. (Art 43.p de la Ley 14/98).
      • c) No suscribir los seguros que haya obligación de realizar. (Art. 43.m de la Ley 14/98).
      • d) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección (Art. 43.l de la Ley 14/98).
      • e) Reincidencia en falta leve en el plazo de un año inmediatamente anterior (Art. 43.o de la Ley 14/98).
    • C) Leves:
      • a) Prestar servicio sin la preceptiva autorización municipal, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para su otorgamiento. (Art. 44.a de la Ley 14/98).
      • b) Prestar servicio con autorización, pero no llevarla consigo el conductor mientras dure el mismo. (Art. 44.b de la Ley 14/98).
      • c) No llevar la documentación exigida por el artículo 8.ºde esta Ordenanza (Art. 44.1.b de la Ley 14/98).
      • d) No llevar los distintivos o carteles a que se refiere el artículo 7.ºde esta Ordenanza, o llevarlos en sitio no visible. (Art. 44.c de la Ley 14/98).
      • e) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate. (Art. 44.1.d de la Ley 14/98).
      • f) No efectuar parada en lugar expresamente autorizado para ello o efectuarla en lugar no autorizado. (Art. 44.1 de la Ley 14/98).
      • g) Negarse a facilitar los datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza (Art. 44.1 de la Ley 14/98).
      • h) No solicitar la señalización a que se refiere el artículo 11.1 de esta Ordenanza (Art. 44.1 de la Ley 14/98).
  2. La agravante de la reincidencia únicamente será de aplicación en los supuestos siguientes:
    • a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.
    • b) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de servicios o actividades realizados sin autorización municipal, siempre que aquéllas se hayan producido al efectuar un mismo servicio o actividad y debieran haberse realizado al amparo de una autorización única.

Art. 13.-Se considerarán responsables de las infracciones que se cometan a lo establecido en los apartados a) hasta el c) del epígrafe 1.A; c) hasta el e) del epígrafe 1.B, y a) hasta el f) del epígrafe 1.C del artículo anterior, a los titulares de los vehículos denunciados, y de las infracciones cometidas respecto a los apartados a), b) y e) del epígrafe 1.B, y g) y h) del epígrafe 1.C, a los titulares de los centros contratantes.

Art. 14.- Las infracciones previstas en el artículo 12 se sancionarán:

  • Las infracciones leves, con apercibimiento y/o multa de hasta treinta mil (30.000) pesetas.
  • Las infracciones graves, con multa de treinta mil una (30.001) a ciento cincuenta mil (150.000) pesetas.
  • Las infracciones muy graves, con multa de ciento cincuenta mil una (150.001) a trescientas mil (300.000) pesetas.
  • Las infracciones a que se refieren los apartados a) y b) del epígrafe A del párrafo 1 del artículo 12 podrán implicar, además de la posible sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realice el transporte y la retirada de la correspondiente licencia por el plazo máximo de un año.

Art. 15.- La competencia para la imposición de las sanciones contempladas en el artículo anterior corresponderá a la AlcaldíaóPresidencia, sin perjuicio de su posible desconcentración o delegación.

CAPÍTULO IV : PROCEDIMIENTO

Art. 16.- Podrán solicitar la autorización referida en el artículo 3.ºlas personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos dedicados a la realización de transporte escolar o de menores de carácter urbano.

Art. 17.-

  1. Las autorizaciones se solicitarán por los titulares de los vehículos mediante instancia presentada en el Registro General del Ayuntamiento, que será única para todos los autobuses dedicados al servicio.
  2. A la instancia deberá acompañarse la documentación siguiente:
    • a) Justificante de pago del impuesto sobre actividades económicas
    • b) En el caso de transporte público regular de uso especial, fotocopia del contrato o precontrato de prestación del servicio con el centro escolar correspondiente. En el caso de empresas que no presten el servicio con relación contractual directa con los centros escolares, sino actuando como colaboradores de otras empresas, se aportará fotocopia del contrato entre ambas.
    • c) Permiso de circulación de los vehículos, autorización de transporte discrecional cuyo ámbito territorial cubra la totalidad del recorrido de los vehículos, certificados ITV en vigor y certificados acreditativos de haber cumplido las inspecciones técnicas y requisitos establecidos en el Real Decreto 2.296 de 1983 y demás normativa aplicable, para la realización del transporte escolar y de menores.
    • d) Recibo de pago del impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica.
    • e) Certificado expedido por la compañía aseguradora de que existe suscrita y en vigor póliza de seguro complementario que cubra, sin limitación alguna de cuantía, la responsabilidad civil por daños y perjuicios sufridos por las personas transportadas derivados del uso y circulación de los vehículos utilizados en el transporte.
    • f) Certificación expedida por el centro escolar, indicando nombre del mismo y número de alumnos a transportar.
    • g) Expresión detallada de los itinerarios y paradas que se solicitan.
    • h) En el caso de transporte privado complementario, documentación acreditativa de la relación laboral entre el conductor del vehículo y el centro y de la cotización de aquél a la Seguridad Social en tal concepto.
    • i) Certificación expedida por la entidad contratante del nombre del acompañante que va con los alumnos transportados, cuando éste sea obligatorio.
  3. La solicitud deberá ser presentada obligatoriamente antes del 1 de junio de cada año, fecha a partir de la cual no se admitirá ninguna instancia.
    Ello no obstante, podrá presentarse la solicitud fuera del plazo establecido cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    • Que se solicite para añadir a la licencia ya obtenida o correctamente solicitada dentro del plazo nuevos vehículos adquiridos por el transportista con posterioridad al fin del plazo.
    • Que se solicite para añadir a la licencia ya obtenida o correctamente solicitada dentro del plazo, servicios a nuevos centros escolares, o nuevas colabo raciones, siempre y cuando los correspondientes contratos de transporte o de colaboración se hayan celebrado con posterioridad a la finalización del plazo.
  4. Si examinada la solicitud y la documentación anexa por el Servicio competente del Ayuntamiento se observa algún defecto en las mismas, se pondrá esta circunstancia en conocimiento del solicitante, otorgándole un plazo de diez días para subsanarla, con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin cumplimentarlo se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
    Al efecto de lo dispuesto en este apartado, la vigencia de los documentos se referirá a la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de la obligación del transportista de mantenerlos en vigor en todo momento, quedando la autorización condicionada al mantenimiento de la vigencia de dichos documentos.
  5. Comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2, y tras informes del Servicio de Tráfico y Transportes y de Policía Local, si procede, se otorgará la autorización por resolución de la AlcaldíaóPresidencia.
    En la autorización se hará constar, además del nombre de la empresa, las matrículas de los vehículos, el centro o centros escolares para los que se presta el servicio, el plazo de validez y los itinerarios y paradas autorizados.

Art. 18.-

  1. Cuando, por no haberse perfeccionado los contratos de transporte con los correspondientes centros escolares, no pueda el transportista aportar dentro del plazo de presentación de la solicitud o, en su caso, dentro del de subsanación, los documentos a que se refieren los apartados b), f), g) y, en su caso, i) del párrafo 2 del artículo anterior, podrá solicitar el otorgamiento de la licencia con carácter provisional.
  2. En este caso, examinada la solicitud y comprobada la aportación en debida forma de la documentación a que se refieren los apartados a), c), d), e) y h), en su caso, del párrafo 2 del artículo anterior, se otorgará la licencia provisional por resolución de AlcaldíaóPresidencia.
  3. El titular de la licencia provisional deberá aportar, en todo caso antes del día 31 de octubre, los documentos reseñados en los apartados b), f), g) y, si procede, i) del párrafo 2 del artículo anterior
  4. Previa comprobación de dicha documentación, la licencia se elevará a definitiva; de no aportarse la documentación necesaria antes del 31 de octubre, la licencia provisional quedará automáticamente sin efecto.

Art. 19.- Previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal correspondiente, en su caso, los peticionarios retirarán la autorización concedida.

Disposición derogatoria

Queda derogada la Ordenanza municipal reguladora del servicio de transporte escolar y de menores, de carácter urbano, en el término municipal de Zaragoza, aprobada por acuerdo plenario de fecha 27 de septiembre de 1996.

Disposición final

En aquellas materias no reguladas por la presente Ordenanza o que regule el Ayuntamiento con base en la misma, se aplicará subsidiariamente el Real Decreto 2.296 de 1983, de 25 de agosto, y demás disposiciones de general aplicación.