Ordenanza Fiscal nº 25.13: Tasa por utilización privativa y aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    28 octubre 2013

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    23 diciembre 2013

    BOPZ
    295 26 diciembre 2013

  • Acceso a las diferentes modificaciones
    Afecta a:

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

Texto

Artículo 1.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Utilización Privativa y Aprovechamientos Especiales Constituidos en el Suelo, Subsuelo o Vuelo de la Vía Pública a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 24.1.a) y concordantes del citado texto refundido.

I. Hecho imponible

Artículo 2.-

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de Telefonía Móvil cuyos servicios se presten, total o parcialmente, a través recursos de su titularidad, tales como antenas fijas, microceldas redes o instalaciones que materialmente ocupen dicho dominio público municipal.

II. Sujeto pasivo

Artículo 3.-

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas o entidades explotadoras de servicios de Telefonía Móvil, con independencia del carácter público o privado de las mismas, titulares de las correspondientes antenas, microceldas, redes o instalaciones a través de las cuales se efectúen las comunicaciones.

III. Período impositivo y devengo

Artículo 4.-

La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o el aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos, conforme a las siguientes reglas:

  • a) En los supuestos de alta, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
  • b) En los supuestos de baja, el período impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

IV. Cuota Tributaria

Artículo 5.-

Para la cuantificación de la tasa por los servicios de telefonía móvil se utiliza la siguiente fórmula de cálculo:CT = euros/m2/básico x CPM x Sup x T

Donde CT es la cuota tributaria de cada sujeto pasivo, fijada en función de los siguientes parámetros: euros/m2 básico: 73,57 euros.

Se obtiene, mediante la división del valor de mercado de la utilidad derivada de los aprovechamientos del conjunto de operadores titulares de recursos en dominio público local entre la total superficie ocupada por los mismos.

CPM: Coeficiente de ponderación de los servicios móviles respecto a la totalidad de servicios de comunicaciones prestados por el obligado tributario. Se expresa en un porcentaje determinado en función del número de líneas móviles prepago y postpago sobre el total de líneas fijas y móviles activas en el municipio a fecha de devengo.

El resultado de aplicar este coeficiente no podrá exceder de un valor de 60 euros/m2. Esta limitación permite modular el rendimiento estimado de la tasa, de forma que en ningún caso pudiera alcanzar el límite del valor de mercado de la utilidad fijada en el apartado anterior.

Sup: Superficie ocupada por el operador. Es el resultado de aplicar a los metros lineales de apertura de calas o canalizaciones ejecutadas por el obligado tributario, a tenor de los datos obrantes en la Administración Municipal, el ancho medio utilizado para la instalación de redes de telecomunicaciones de 0,60 m2 por cada metro lineal.

T: es el tiempo de duración de la utilización privativa o aprovechamiento especial, expresado en la unidad correspondiente al año o, en su caso, fracción trimestral de éste (1, 0,25, 0,5 ó 0,75).

V. Exenciones y bonificaciones

Artículo 6.-

No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VI. Normas de Gestión

Artículo 7.-

  1. Los obligados tributarios deberán presentar, antes del 31 de enero de cada año, declaración comprensiva de los datos que a continuación se especifican, referidos todos ellos a fecha de devengo, a efectos de que por la Administración Municipal se practiquen las liquidaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo:
    • a)Número de líneas de telefonía móvil, prepago y pospago, activas en el municipio de Zaragoza correspondientes a abonados con domicilio en el término municipal.
    • b)Número de líneas de telefonía fija activas en el municipio de Zaragoza correspondientes a abonados con domicilio en el término municipal.
    • c)Número de microceldas, repetidores o elementos similares instalados en el término municipal.
  2. La Administración municipal practicará liquidaciones trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, por el importe del 25 por ciento de la cuota que correspondería a la liquidación anual.
  3. Tales liquidaciones tendrán el carácter de provisionales hasta que, realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de presentación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

VII. Infracciones y Sanciones

Artículo 8.-

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Disposiciones Finales

  • Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
  • Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.

Anexos