Normativa Municipal

Ordenanza Fiscal Nº 16 Tasa por prestación de servicios de Extinción de Incendios, Salvamentos y Asistencias Técnicas

Texto

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Servicio de Extinción de Incendios, Salvamentos y Asistencias Técnicas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto legal.

Artículo 2.- Hecho imponible

  1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Cuerpo Municipal de Bomberos en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, excepto aquellos supuestos en los que la solicitud o prestación del servicio se haya motivado por razón de evitar daños físicos a personas o bienes en incendios o salvamentos, siempre que las causas hubiesen sido fortuitas o inevitables, salvo en los casos siguientes:
    • a) El edificio, local o actividad no se ha adaptado, en cuanto a medios de protección contra incendios, a la Normativa vigente aplicable.
    • b) El edificio, local o actividad no posee mantenedor autorizado s/ Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios o recargador autorizado en cuanto a extintores.
    • c) Edificios en los que se han producido caída de elementos estructurales o revestimiento de fachada y cubierta o existe peligro cierto de tales desprendimientos a juicio de técnico del Servicio, si las causas son atribuibles a escaso mantenimiento y conservación del inmueble.
  2. Asimismo estará sujeta a esta Tasa la prestación de servicios de formación y entrenamiento por parte de la Escuela de Bomberos y Protección Civil, así como la utilización de las instalaciones propias del Cuerpo de Bomberos.
  3. Asimismo se exceptúa el servicio de prevención general de incendios y los servicios que se presten en beneficio de la generalidad o de una parte considerable de la población del Municipio o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

Artículo 3.- Sujeto pasivo

  1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.
  2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.
  3. En cuanto a la prestación de servicios de formación y entrenamiento son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas que solicitan aquellos servicios y/o utilicen las instalaciones municipales.
  4. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en los casos de prestación de los servicios de extinción de incendios, intervención en edificios y asistencia médica a personas, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo, por sí misma o a través de Convenios acordados por aquellas con el Ayuntamiento.

Artículo 4.- Responsables

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
  2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.- Cuota tributaria

  1. La cuota tributaria se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen.
  2. A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:
    Cuota
    Epígrafe Cuota
    Epígrafe 1. (Personal por hora o fracción): Euros
    1. Jefe del Servicio 32,6
    2. Subjefe del Servicio 30
    3. Jefe de la Unidad de Asistencia Médica 28,5
    4. Jefe de Guardia - Médico 26,8
    5. Suboficial - A.T.S. 20,1
    6. Sargento 18,15
    7. Cabo 15,55
    8. Bombero 15
    Epígrafe 2. Vehículos y medios materiales (por hora o fracción)
    1. Autoescala o vehículo especial 30
    2. Autobomba-tanque - Ambulancia 10,95
    3. Jeep, furgón o turismo 6,15
    4. Motobomba, compresor y similares 3,4
    5. Extintor 12,3
    6. Cada 10 litros espumógeno 73,5
    7. Tercio manguera ø 25 mm. 1,05
    8. Tercio manguera ø 45 mm. 1,05
    9. Tercio manguera ø 70 mm. 1,05
    10. Equipo completo de inmersión o Equipo de protección respiratoria 9,2
    11. Lancha con motor fuera-borda 9,85
    12. Alquiler de cisterna (incluido máquina de humo, agua y gas) 144.60
    13. Furgón de transportes varios con brazo articulado 24,7
    14. Moto náutica 17,55
    15. Vehículo del puesto sanitario avanzado 16,45
    16. Puesto sanitario avanzado 58,65
    17. Sistema descontaminación Decon 2 58,65
    18. Sistema descontaminación Decon 36 120
    19. Muñeco peso real para prácticas 4
    Epígrafe 3. Prestación de servicios sanitarios (por persona): Euros
    1. Asistencia por ambulancia medicalizada (soporte vital avanzado) con posterior traslado en la misma o en ambulancia básica (soporte vital básico) 250,95
    2. Asistencia por ambulancia medicalizada y alta en el lugar 130,15
    Epígrafe 4. Prestación de servicios de formación, entrenamiento y utilización de las instalaciones propias del Cuerpo de Bomberos.
    Prácticas con extintores: Euros/pers.
    Hasta 10 personas y (1 ext./persona) 421,5
    Por cada persona más (1 ext./persona) 30,7
    Prácticas con mangueras:
    Hasta 10 personas 151,5
    Por cada persona más 13,05
    Prácticas con extintores en contenedor de fuego:
    Hasta 10 personas y (1 ext./persona) 430
    Por cada persona más y (1 ext./persona) 31,25
    Prácticas con mangueras en contenedor de fuego:
    Hasta 10 personas 156
    Por cada persona más 13,35
    Clases de teoría:
    Hasta 10 personas, por hora 6,9
    De 10 hasta 20 personas, por hora 6
    Más de 20 personas, por hora 5,5
    Utilización de Aulas:
    Hasta 30 personas, por hora 58,65
    Hasta 90 personas, por hora 108,3
    Utilización de medios audiovisuales: Euros
    Proyector de transparencia, por hora 4,2
    Televisor 25 pulgadas 2,8
    Proyector de diapositivas 4,2
    Magnetoscopio 3,85
    Cañón multimedia, por hora 5,5
    Ordenador portátil, por hora 4,6
    Máquina de formación de humo, por hora 3,9
    Utilización de material sanitario:
    Material de Soporte Vital Básico, por curso 300
    Material de Soporte Vital Avanzado, por curso 600
    Material de inmovilización, por curso 40
    Utilización de la piscina cubierta climatizada del Cuerpo de Bomberos Euros
    Vaso de 25 m. Entrenamiento, por calle y hora 29,85
    Vaso de 25 m. Competición por hora 124,35
    En el supuesto en que existan convenios suscritos entre el Excmo. Ayuntamiento y Federaciones y Clubes, las tasas serán las siguientes:
    Vaso de 25 m. Entrenamiento, por calle y hora 5,05
    Vaso de 25 m. Competición por hora 21,5
    Utilización del Polideportivo del Cuerpo de Bomberos:
    Utilización del Polideportivo (hora o fracción) 22,65
    Utilización torre de maniobras:
    Utilización de la torre de maniobras (hora o fracción) 176,15

Artículo 6.- Devengo

  1. En los supuestos previstos en el artículo 2.1 se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga del Parque la dotación correspondiente, momento en que se inicia a todos los efectos, la prestación del servicio.
  2. En los supuestos previstos en el artículo 2.2, se devenga la Tasa al inicio de la actividad solicitada.
  3. No obstante lo anterior, en el caso de servicios de formación y entrenamiento sujetos a la tarifa del “Epígrafe 4" del art. 5, y habida cuenta del trabajo inherente a la preparación de actividades y reserva de espacios que éstos conllevan, se devengará el 10% de la tasa prevista, si la actividad solicitada es anulada por causas no imputables al Ayuntamiento con una antelación inferior a 15 días naturales y superior a 7 sobre la fecha prevista de inicio de la actividad. Si la anulación se produjera en un plazo inferior a siete días naturales sobre dicha fecha, la tasa devengada será del 25%.

Artículo 7.- Liquidación e ingreso

De acuerdo con los datos que certifique el Cuerpo de Bomberos, los servicios tributarios practicarán la liquidación que corresponda, que será notificada y recaudada en la forma y plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 8.-

  1. Prestación del servicio fuera del término municipal
    Para la realización de tal servicio se precisará autorización de la Alcaldía. Se concederá en todo caso cuando el servicio lo permita y el solicitante satisfaga, además de la cuantía de la Tasa, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, los gastos de recorrido por cada 10 kilómetros con arreglo a la siguiente tarifa:
    Servicios
    Epígrafe 6Cuota Euros
    1. Autoescala y vehículos especiales 12,30
    2. Autobomba-tanque - Ambulancia 12,30
    3. Jeep, furgón y turismo 9,95
  2. En los casos en que las circunstancias de urgencia lo aconsejen, podrá exigirse el previo pago a un promedio de seis horas en que sea empleado el personal y material que se requiera.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con la legislación general tributaria.

Disposiciones Finales

  • Primera.- En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación.
  • Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o -derogación.