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Asunto
Instrucción nº 3/2016: Distancia a bocas de chimenea y exigencia de la misma para la instalación de hornos eléctricos.
Normas afectadas
OBJETO
-Establecer las distancias de las bocas de chimeneas con otras construcciones, hasta la aprobación de la modificación de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente atmosférico.
-Asimismo, establecer el límite de potencia para la instalación de hornos eléctricos con dispositivos de condensación de vapor en sustitución de chimenea.

REGULACIÓN JURÍDICA:
Artículo 37 y 38 c) de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente atmosférico.
Cuestión planteada
ANTECEDENTES
- Encontrándose en trámite de modificación el texto de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente atmosférico, concretamente en su artículo 38 c), se redacta esta instrucción, en aras a la mayor eficacia, en evitación de demoras en la tramitación de los procedimientos afectados, habida cuenta de dos circunstancias: la valoración favorable por los técnicos consultados y la aplicación “de facto” de la distancia propuesta en numerosos precedentes al amparo de que constituía el contenido de una disposición reglamentaria hoy derogada (PGOU 1986) que contradecía el texto del artículo 38 c) de la Ordenanza municipal citada.
En idéntico sentido a esta instrucción y al texto de modificación de Ordenanza propuesto, fue aprobado un criterio interpretativo por el Consejero de Urbanismo en fecha 28 de febrero de 2013 (expediente 263.813/10).
También fue suscrita Instrucción en el mismo tenor por el Coordinador del Área en fecha 28 de abril de 2016.
-A consecuencia de la tramitación de la modificación del texto de la Ordenanza, se ha pretendido solucionar otras dudas que puede generar la misma; en concreto sobre la exigencia o no de chimenea para la instalación de hornos eléctricos y a partir de que potencia puede ser sustituida la exigencia de chimenea por incluir los hornos eléctricos dispositivos de condensación de vapor.
En el texto del actual artículo 37 de la citada Ordenanza no se mencionan expresamente los hornos eléctricos, ni que medidas correctoras a imponer en sustitución de las chimeneas; la proliferación de estos aparatos, posiblemente inexistentes en el momento de la redacción de la Ordenanza, justifica la mención de los mismos en la presente Instrucción.
Acuerdo
- Se reduce la distancia de las bocas de chimenea a otras construcciones de “entre 10 y 50 metros” a entre “10 y 25 metros”, tal y como se propone en el texto de modificación de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente atmosférico.

- En las solicitudes de licencia u otros títulos habilitantes actualmente en trámite o que se presentasen a partir de la fecha de la Instrucción será de aplicación la distancia de las bocas de chimeneas entre 10 y 25 metros a cualquier construcción. Ello hasta tanto se adecue el tenor literal de la Ordenanza con la aprobación de la modificación en trámite de la misma (expediente 1.224.539/15 y 82.823/10).
Con ello se reitera el criterio interpretativo aprobado por el Consejero de Urbanismo en fecha 28 de febrero de 2013 (expediente 263.813/10).

- Establecer el límite máximo de potencia total conjunta admisible para la instalación de hornos eléctricos, para horneado de masas congeladas de pan, con dispositivos de condensación en vapor en sustitución de chimenea en 30 kilovatios, tal y como recoge el artículo 37 de la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente atmosférico para los hornos en general y otros generadores de calor.
Órgano Resolutorio
COORDINADOR DEL ÁREA DE URBANISMO Y SOSTENIBILIDAD
Nº Expediente
s/n 3/2016
Fecha de Aprobación
29/06/2016