Ordenanza Municipal de Instalaciones de Telecomunicación por transmisión-recepción de Ondas Radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno

    BOPZ
    nº de

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    30 mayo 2001

    BOPZ
    140 21 junio 2001

  • Artículos anulados por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12/07/2004, 09/06/2004, 24/05/2004 y 08/10/2007
    Afecta a:
    - Art. 4.3e)
    - Art. 5 (apartados 2 y 4)
    - Art. 7 (apartado 3.1)

Texto Consolidado (incluye las modificaciones Aprobadas Definitivamente)

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

El objeto de la presente Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas de ubicación e instalación y el funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación por transmisión- recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de radio difusión, el servicio de telefonía móvil u otros servicios vía radio en edificio Y espacios, públicos o privados, en el término municipal de Zaragoza.

Se consideran excluidos de lo regulado en la presente Ordenanza los sistemas de telecomunicación exclusivamente por cable.

La aplicación de la presente Ordenanza queda supeditada al cumplimientode la legislación vigente en cada momento, incluso en el supuesto de que se establezca nueva normativa estatal, autonómica o local. Los términos no definidos en esta Ordenanza tendrán el significado previsto en la normativa de telecomunicaciones en vigor.

Art. 2. Red interior.

De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto- ley 1 de 1998, de 27 de febrero (Ley de Edificación 38 de 1999, de 5 de noviembre), sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, y el Real Decreto 279 de 1999, de 22 de febrero, por el que se regula el Reglamento relativo a dichas infraestructuras comunes, en los proyectos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1 de 1998, de 27 de febrero, se preverá la disposición de la red necesaria de canalizaciones entre las tomas de los usuarios y la red exterior de alimentación de los diferentes operadores para todos los servicios de telecomunicaciones.

Los proyectos cumplirán la normativa vigente en cada momento en materia de telecomunicaciones.

El diseño y emplazamiento de las canalizaciones se ajustará a la normativa específica de aplicación. Sus dimensiones serán las adecuadas para posibilitar el tendido del cableado de los servicios previstos en las diferentes plantas para el servicio de los usuarios y en cubierta hasta la conexión con las redes exteriores de alimentación de distinto tipo proyectadas, cuyos emplazamientos se acotarán sobre el plano correspondiente con definición de las características de las estructuras soportes.

En los proyectos correspondientes a la solicitud de licencias de dotaciones de servicio de los edificios se describirán con detalle las canalizaciones, equipos y elementos previstos para los servicios de telecomunicación que se proyecten. La adaptación de las instalaciones individuales o de las infraestructuras preexistentes, cuando de acuerdo con la legislación vigente no reúnan las condiciones para soportar la infraestructura común de telecomunicaciones o no exista la obligación de instalarla, se realizará de conformidad con la normativa vigente en cada momento en materia de telecomunicaciones que le sea de aplicación.

Igualmente deberá darse cumplimiento a lo establecido en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, que prohibe la instalación con carácter permanente de tendidos aéreos que utilicen regular y sistemáticamente los edificios residenciales como parte esencial de soporte físico de las redes.

Cumpliendo siempre la normativa señalada en el párrafo anterior, se permite, en su caso, y en los edificios existentes que inicialmente no dispongan de estas canalizaciones, que la red de transmisión por cable de los equipos de telecomunicaciones se pueda instalar por patios interiores o por zonas no visibles desde la vía pública.

En casos excepcionales en los que se justifique fehacientemente la imposibilidad física y técnica de ejecutar las instalaciones individuales, conforme a lo establecido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en las vigentes normas urbanísticas del Plan General, el Ayuntamiento de Zaragoza, previa presentación de proyecto de modificación de fachada e informe favorable de los servicios técnicos municipales, podrá autorizar otras soluciones alternativas en paramentos, fachadas exteriores, interiores y medianerías apreciables desde espacios públicos, en visión próxima o lejana. En estos casos será necesaria la presentación de un certificado técnico visado por el colegio oficial correspondiente que justifique la excepcionalidad prevista en la normativa urbanística del Plan General.

La solicitud de estas soluciones alternativas contará con la autorización de la comunidad de propietarios interesada, en consonancia con lo dispuesto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa concordante en la materia.

De conformidad con la normativa urbanística del Plan General, el proyecto de modificación de fachada, que se incorporará al proyecto técnico acompañando la solicitud de licencia, eliminará el impacto visual de las instalaciones individuales mediante las correspondientes propuestas de integración estética en la fachada.

La excepcionalidad prevista en el presente artículo no será aplicable a los edificios catalogados o incluidos en alguno de los ámbitos relacionados por las normas urbanísticas como conjuntos histórico-artísticos o urbanos de interés.

Art. 3. Antenas receptoras de radio y televisión.

  1. Las antenas tendrán carácter colectivo.
  2. Se situarán sobre cubiertas planas o adosadas a paramentos de torreones, caserones o cualquier otro elemento prominente; su distancia mínima a las líneas de fachada será de 5 metros. En el caso de cubiertas inclinadas de instalarán sobre los planos con caída a la parte opuesta a las fachadas públicas.
    En su ubicación se deberán considerar las normas urbanísticas del PGOU reguladoras de las condiciones de estética, en las fachadas recayentes o visibles desde la vía pública. Su ubicación concreta será aquella que posibilite la mayor protección de vistas desde vías o espacios públicos.
  3. Las antenas no podrán superar la altura de 4 metros por encima de la máxima total del edificio.
  4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que impidan la ubicación de las antenas, de acuerdo con los criterios anteriores, se autorizarán siempre que a juicio del Ayuntamiento su instalación no constituya un impacto negativo en la imagen urbana, previo informe favorable de la Comisión Municipal de Patrimonio Histórico-Artístico.
  5. Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos y antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto en aquellos casos concretos y singulares que sean informados favorablemente por la Comisión Municipal de Patrimonio Histórico-Artístico o por la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural

Art. 4. Instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas.

  1. La instalación o modificación de los elementos o equipos de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas, antenas, estaciones base, radioenlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a prestar el servicio de telefonía móvil u otros servicio de telefonía radio, requerirán la aprobación previa de un programa de implantación que contemple el conjunto de toda la red dentro del término municipal, en el que se justificará la solución propuesta con criterios técnicos de cobertura geográfica y en relación a otras alternativas posibles. El referido programa, que deberá presentar cada operador interesado en la colocación de este tipo de instalaciones y que tenga concedido el título habilitante por la Administración competente en materia de telecomunicaciones, habrá de definir también la tipología de las mismas para cada emplazamiento concreto. Cada programa de implantación deberá ajustares a las correspondientes normas técnicas aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y al contenido de la presente Ordenanza.
  2. Los equipos, antenas, instalaciones base o, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en orden a la minimización del impacto visual y ambiental de preservación de la salud de las personas.
    • a) No se autorizarán aquellas instalaciones previstas en este artículo que resulten incompatibles con el entorno, por provocar un impacto ambiental inadmisible o afección a la salud de las personas.
    • b) Será preciso el informe favorable de la Comisión Municipal del Patrimonio Histórico-Artístico para la instalación de los elementos y equipos objeto de este artículo en todo el término municipal.
    • c) Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos y antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto en aquellos casos concretos y excepcionales que sean informados favorablemente por la Comisión Municipal de PatrimonioHistórico-Artístico o de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de la Diputación General de Aragón, según proceda.
    • d) El Ayuntamiento, de manera justificada, por razones urbanísticas, medioambientales, paisajísticas y de preservación de la salud de las personas, y previa audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamiento por parte de los diferentes operadores para la instalación de las antenas y demás equipos comprendidos en este artículo.
    • e) (Anulado)Con carácter general no se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones base o cualquiera de las infraestructuras previstas en esteartículo que produzcan para cualquier frecuencia una exposición al campo electromagnético superior a 0,1 W/m 2 de densidad de potencia S.
  3. Las licencias para las instalaciones de los elementos y equipos de telecomunicacióntendrán el carácter de revisables en el plazo de tres años desde su otorgamiento o última revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia en el mercado de mejores tecnologías que haga posible la reducción del impacto visual y la preservación de la salud de las personas. Como resultado de dicha revisión podrá exigirse el cambio de ubicación o la clausura de las instalaciones.
  4. Las instalaciones pertenecientes a los elementos y los equipos de telecomunicación podrán instalarse en:
    • Cubierta de edificios o construcciones, cuando dispongan de la tecnología y el diseño que consigan el menor tamaño, la menor complejidad, la máxima reducción del impacto ambiental y visual y dispongan de las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes. Cuando se trate de cubiertas planas, las antenas se colocarán sobre las mismas con un retranqueo respecto a cualquiera de las fachadas del edificio igual a su altura disminuida en 3 metros, con un mínimo de 2 metros. Las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes se describirán en el proyecto del técnico competente, visado por el colegio oficial correspondiente.
    • Las mismas condiciones anteriores se aplicarán a las cubiertas inclinadas.
      No podrán instalarse en los paños que viertan hacia las fachadas, debiendo ubicarse en cualquiera de los recayentes a las zonas interiores del edificio o en los paramentos de los patios de ventilación.
      Asimismo podrán adosarse sobre los paramentos verticales en los terrenos de los inmuebles cumpliendo las normas urbanísticas municipales de altura y retranqueo.
  5. La altura se considerará desde el techo de la última planta hasta la coronación del punto más alto de la antena o mástil en cualquiera de las situaciones anteriores, no sobrepasando en ningún caso un tercio de la altura del edificio o, alternativamente, 10 metros.
  6. Los contenedores vinculados a cada una de las estaciones de telefonía situados sobre las cubiertas de los edificios no computarán en el cálculo de la edificabilidad del edificio, cumpliendo las siguientes condiciones:
    • Dimensiones máximas:
      • Superficie: 8 metros cuadrados.
      • Altura: 3,50 metros.
    • La ocupación en planta del conjunto de las estaciones de telefonía situadas en la cubierta de un edificio no superará el 20% de la superficie de aquélla.
    • Instalación de elementos y equipos de telecomunicación sobre el propio terreno cuando asimismo dispongan de las condiciones de seguridad adecuadas para personas y bienes.
      Podrá admitirse la instalación de éstos en emplazamientos autorizados por el vigente PGOUM.
      En las zonas adyacentes a vías rápidas de escasa edificación deberán cumpliese las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.
      En todo caso se ajustarán las condiciones de la normativa sobre seguridad del tráfico aéreo y en su instalación se adoptarán las medidas necesarias prescritas por el órgano municipal competente a la vista de los informes técnicos emitido por los servicios técnicos municipales, para minimizar al máximo el posible impacto visual, a fin de conseguir la adecuada integración con el paisaje, preservar la salud de las personas y cumplir las demás condiciones establecidas.
      La altura máxima total del conjunto antena y estructura soporte no excederá de 30 metros. Si la altura supera dicha dimensión será su instalación excepcional, requiriéndose entre los documentos un montaje fotográfico en el que se aprecie su incidencia en el entorno.
      En ningún caso las antenas podrán incorporar elementos que tengan carácter publicitario.
    • Las instalaciones de los equipos y elementos de telecomunicación podrán establecerse en suelo no urbanizare genérico.

Art. 5. Programas de implantación.

  1. Para la aprobación de los programas de implantación a que se refiere el artículo 4.-1, deberá formularse la correspondiente solicitud por los diferentes operadores de telecomunicaciones interesados que dispongan de las pertinentes autorizaciones administrativas para la utilización y ordenación del espacio radioeléctrico. La solicitud deberá ir acompañada de los ejemplares del programa, suficientes para recabar los informes necesarios de organismos o servicios municipales.
  2. (Anulado) El programa de implantación no contendrá ninguna instalación de antena, estación base o radioenlaces, o de cualquier otro equipo relacionado con la telefonía móvil situada a menos de 100 metros, medidos horizontalmente, de parcelas donde existan guarderías, escuelas de enseñanza infantil y ciclos obligatorios y centros sanitarios.
  3. El programa habrá de tratar, de forma motivada y suficientemente clara, para su comprensión y análisis:
    • La disposición geográfica de la red y la ubicación concreta de los elementos y equipos de telecomunicación que la constituyen, en relación con la cobertura territorial necesaria y comparativamente con otras soluciones posibles.
    • Documentación fotográfica, gráfica y escrita redactada por técnico competente justificando el impacto visual, que expresará claramente el emplazamiento y el lugar de colocación de la instalación en relación con la finca y la situación en que se encuentra, descripción del entorno en que se implanta, así como la forma, materiales y demás características de la antena.
  4. (Anulado) El Ayuntamiento, en el caso de que lo considere necesario, podrá imponer la agrupación de antenas siempre que los límites totales de emisión se mantengan entre los establecidos en esta Ordenanza.
  5. Los programas de implantación deberán ajustarse a los correspondientes proyectos técnicos aprobados por el Ministerio de Fomento en todoslos casos en que de acuerdo con la normativa vigente sea precisa dicha aprobación.
    Asimismo deberá aportarse el documento expedido por el Ministerio de Fomento que acredite la aprobación por ese organismo.
  6. En la tramitación se seguirán las normas de procedimiento vigentes, siendo preceptivo, en todo caso, el informe favorable de los órganos previstos en el artículo 4. de la presente Ordenanza dentro de sus respectivas competencias, y de otros preceptivos que deban ser exigidos en los procedimientos administrativos correspondientes y los que se juzguen necesarios para resolver mediante la oportuna fundamentación, en su caso, de la conveniencia de reclamarlo.
  7. La competencia para resolver corresponde al Excmo. Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera efectuar, de conformidad con la legislación local vigente.

Art. 6. Sujeción a licencia.

  1. Con independencia de que el titular sea persona privada, física o jurídica, o una entidad pública, será necesario obtener previa licencia municipalpara la instalación de cualquier tipo de instalación recogida en esta Ordenanza, ubicada en el exterior o en el interior del volumen de los edificios o en los espaciosabiertos públicos o privados. Igualmente será necesaria la obtención de licencia para la ejecución de cualquier tipo de instalaciones agrupadas, en los complejos conocidos como torres de comunicaciones o estaciones base de telefonía, así como para la instalación de elementos y equipos de telecomunicación,en cualquier situación.
  2. Cuando, de acuerdo con lo determinado en el artículo 5.-1 sea exigible un programa de implantación previo, la licencia para cada instalación individual de la red sólo podrá otorgarse una vez aprobado el referido programa y siempre que éstas se ajusten plenamente a las previsiones de aquél.
  3. A los efectos prevenidos en esta Ordenanza, las actividades reguladas en la misma se clasifican en:
    • Actividades no calificadas o inocuas.
    • Actividades calificadas.
  4. Son actividades no calificadas la recepción de los servicios de televisión y radiodifusión y la instalación de estaciones de radioaficionados.
  5. Son actividades calificadas las actividades que tienen por objeto la instalación de equipos y elementos de telefonía, así como la instalación de los equipos y elementos de emisión y transmisión de las señales de televisión y radiodifusión.
  6. Las obras necesarias para el establecimiento de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza se clasifican de conformidad con lo establecido al efecto por las ordenanzas urbanísticas vigentes del Ayuntamiento de Zaragoza.

Art. 7. Solicitudes y procedimiento.

  1. Cuando sea exigible contar con el título habilitaste por parte de los órganos administrativos competentes en materia de telecomunicaciones, deberájustificarse de forma fehaciente que se dispone de él al formular la solicitud de licencia.
    La solicitud de instalación de los equipos de radiotelevisión irá acompañada por el documento técnico, suscrito por facultativo competente, en el que justifique la estabilidad de la instalación y la adopción de medidas adecuadas para la protección contra descargas eléctricas de origen atmosférico y para evitarinterferencias en otras instalaciones. En el mismo documento deberá ir incluida la documentación a que se refiere el artículo 2. cuando proceda.
  2. La tramitación de las solicitudes de licencia a que se refiere el artículo anterior se ajustará a los procedimientos establecidos al efecto en las ordenanzas urbanísticas vigentes del Ayuntamiento de Zaragoza para cada tipo de obra y/o actividad, siendo necesarios los informes preceptivos que señala la normativa sectorial aplicable y los que se juzguen necesarios para resolver mediante la oportuna fundamentación, en su caso, de la conveniencia de recaláramos, y de conformidad con los criterios que a continuación se establece y teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:
    • Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones que tengan por objeto la autorización de las actividades calificadas señaladas en el artículo anterior se tramitarán por el procedimiento de licencia previsto para actividades sujetas al RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas), y en caso de obras, además, por el procedimiento de licencias de obras mayores.
    • Las solicitudes de licencia que tengan por objeto la autorización de las actividades no calificadas se tramitarán por el procedimiento de licencia de obra menor. No obstante, en el caso de que la instalación de estas actividades comporte la ejecución de obras que deban tramitarse por el procedimiento de obra mayor, se ajustará al citado procedimiento.
    • En los edificios de obra nueva y en los edificios existentes en los que se lleven a cabo obras de acondicionamiento o reestructuración general, será obligatorio incluir las instalaciones de las infraestructuras de telecomunicaciones en la licencia de obras, como dotaciones de servicio del edificio.
    • Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones de actividades calificadas se solicitará la correspondiente licencia de primera ocupación o de funcionamiento.
  3. Las solicitudes de licencia referidas a actuaciones previstas en esta Ordenanza, definidas como actividades calificadas, estarán acompañadas de la documentación prevista en la ordenanza municipal correspondiente y, además, de la documentación y datos complementarios que a continuación se señalan:
    • (Anulado)1. Acreditación del peticionario de estar en posesión de la autorización administrativa o título habilitaste para la utilización u organización del espacio radioeléctrico otorgado por las Administraciones pertinentes en tema de telecomunicaciones.
    • 2. Documentos que expresen la conformidad del titular del terreno o inmueble sobre el que se instalen las infraestructuras. Si el inmueble pertenece a una comunidad de propietarios, deberá presentarse el acta de la comunidad en la que se exprese el voto favorable a dicha instalación, según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
    • 3. Descripción y justificación de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico.
    • 4. Documentación fotográfica y escrita que permita evaluar el impacto paisajístico previsible con referencia al emplazamiento y descripción del entorno en el cual se implanta.
    • 5. Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado.
    • 6. Medidas correctoras que se propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de eficacia previsto.
    • 7. Datos de la antena:
      • Tipo de antena.
      • Valor de la potencia máxima entregada a la antena, considerando que todos los transmisores existentes están activos.
      • Diagramas de radiación tablados en los planos horizontal y vertical con inclusión de la posible inclinación (TILT hacia el suelo).
      • Directividad de la antena.
      • Ancho de haz vertical.
      • Ancho de haz horizontal.
      • Relación "front to back".
      • Polarización.
      • Banda de frecuencia de funcionamiento.
      • Plano de emplazamiento sobre la azotea del inmueble o sobre el solar, con definición de una zona de exclusión de 10 metros de radio.
      • Altura de los elementos radiantes.
      • Plano de situación de los elementos existentes en la azotea o cubierta.
      • Plano de situación en la que aparezcan los edificios colindantes con sus respectivas alturas y distancias a la antena.
    • 8. Forma, materiales y demás características de la antena.
    • 9. Referencia a los datos administrativos y técnicos correspondientes al expediente en que se hubiera tramitado el proyecto de implantación previo, cuando el citado proyecto sea requisito previo ineludible.
    • 10.Compromiso de mantener la instalación en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y ornato.
  4. Una vez finalizadas la obra e instalación se tramitarán las oportunas licencias de primera ocupación de puesta en funcionamiento, aportándose, con independencia de los documentos que la Ordenanza reguladora señala, los certificados de final de obra, de instalación y de seguridad, firmados por técnico competente y visados por el colegio profesional correspondiente, de cada una de las obras e instalaciones ejecutadas en las solicitudes efectuadas. Asimismo, y con anterioridad a la entrada en servicio de aquellas instalaciones alimentadas por energía eléctrica, deberá aportarse la autorización de puesta en servicio o, en su caso, los boletines de instalaciones eléctricas concedidos y sellados, respectivamente, por el servicio competente de la Diputación General de Aragón o documento que lo sustituya, emitido por entidad colaboradora, en su caso.
  5. El procedimiento para el otorgamiento de licencia de las actividades no calificadas o inocuas se ajustará al establecido para las licencias de obras menores, y además de la documentación general se presentará la siguiente:
    • Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
    • En su caso, certificado emitido por técnico competente de empresa operadora o titular de las instalaciones que justifica la adaptación de las mismas a las normas contenidas en la presente Ordenanza y que dichas instalaciones no producen impacto visual.
  6. La competencia para resolver las peticiones señaladas en este articulo corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las delegaciones que se hayan efectuado o pudieran efectuarse, de conformidad con la legislación de Régimen Local vigente en cada momento.

Art. 8. Mantenimiento de los elementos y equipos de telecomunicación.

  1. El titular de la licencia o las empresas titulares de las instalaciones deberán conservar los mismos en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público.
  2. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos: En los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen, el titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el plazo que movidamente señale la Administración municipal.
  3. Renovación y sustitución de las instalaciones: Estarán sujetas a los mismos requisitos que la primera instalación, la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de la misma que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otro de características diferentes a las autorizadas.
    El Ayuntamiento podrá imponer la renovación o sustitución de una instalación existente en el supuesto de caducidad de su licencia o autorización.
  4. Ordenes de ejecución: Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, ajustándose al contenido previsto en la normativa urbanística aplicable. La orden de ejecución determinará, en función de la entidad de las obras a realizar, la exigibilidad del proyecto técnico y en su caso dirección facultativa.

Art. 9. Régimen sancionador.

Se procederá de acuerdo con el régimen general establecido por la normativa urbanística, en relación a las infracciones urbanísticas y sus correspondientes sanciones, y en lo que proceda con lo establecido por la normativa sobre Régimen Local.

El procedimiento aplicable será el previsto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reglamentos concordasteis.

Art. 10. Infracciones y sanciones.

Se aplicará la Ley Urbanística de Aragón (Ley 5/1999, de 25 de marzo), la legislación medioambiental de actividades clasificadas y de infraestructuras comunes en los edificios para el acceso al servicio de telecomunicaciones y normativa de desarrollo, para determinar los órganos competentes sancionadores de las infracciones previstas en esta Ordenanza, así como para la prescripción de las infracciones y sanciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza, respecto de las normas sobre emplazamiento, instalación y funcionamiento de los equipos y sus elementos, constituyen infracciones urbanísticas o medioambientales que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística estatal o medioambiental, autonómica y municipal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Para la determinación de la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas en la normativa urbanística o medioambiental sancionadora aplicable.

Art. 11. Clasificación de las infracciones.

Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones urbanísticas que pueden ser calificadas como infracciones muy graves, infracciones graves o infracciones leves.

  • Son infracciones muy graves: La instalación con o sin obras, en su caso, realizada sin licencia de las actividades calificadas comprendidas en esta Ordenanza, en contra de lo dispuesto en el ordenamiento urbanístico, cuando afecten a superficies destinadas a dominio público, sistemas generales, equipamientos, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizare especial.
  • Son infracciones graves:
    • La instalación con o sin obras, en su caso, realizada sin licencia de las actividades calificadas a que se refiere esta Ordenanza, salvo que tales actos sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, o cuando tenga escasa entidad.
    • El funcionamiento de las actividades calificadas señaladas en esta Ordenanza sin respetar las condiciones que figuren incorporadas a la autorización licencia concedida, salvo que tales actos sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, o cuando tenga escasa entidad.
    • El incumplimiento de los deberes de conservación y retirada de las instalaciones y equipos a que se refieren la presente Ordenanza, cuando el grado de deterioro sea importante en el caso de la conservación.
  • Son infracciones leves: Las acciones y omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza y no tipificadas como infracciones muy graves o graves.

Art. 12. Sujetos responsables.

Se consideran responsables solidarios respecto de las infracciones a lo determinado en esta Ordenanza:

  • La empresa instaladora o la persona física o jurídica que hubiera dispuesto la colocación de la instalación sin previa licencia o título habilitaste o con infracción de las condiciones que en ellas se hubiera establecido.
  • El propietario de los equipos de telecomunicación.
  • El director técnico de la instalación.

Art. 13. Sanciones.

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se realizará en la forma siguiente.

  • Se sancionará con multa de 5.000.0001 pesetas a 50.000.000 de pesetas la comisión de una infracción muy grave.
  • Se sancionará con multa de 500.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas la comisión de una infracción grave.
  • Se sancionará con multa de 25.000 pesetas a 500.000 pesetas la comisión de una infracción leve.

Art. 14. Régimen fiscal.

Por la tramitación de las pertinentes licencias y la ejecución de las obras de construcción de equipos y sistemas de acceso, así como las revisiones e inspecciones que, tanto previas como posteriores, puntuales o periódicas, se realicen a las instalaciones de telecomunicación reguladas en la presente Ordenanza por los servicios técnicos municipales o por encargo a entidades autorizadas en la materia, se exigirán los tributos y restantes ingresos de Derecho público vigentes en cada momento, sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación específica.

Disposición adicional primera

Se modifica la Ordenanza reguladora de las licencias urbanísticas de obras menores y elemento auxiliares en los siguientes términos:

  • Se añade un nuevo subapartado al artículo 3.-3, con la siguiente redacción: 3.3.5. Obras necesarias para instalaciones menores de telecomunicación:
    • En los supuestos contemplados en la Ordenanza especial reguladora de las mismas, de actividades no calificadas o inocuas relativas a la recepción de los servicios de televisión y radiodifusión y la instalación de estaciones de radioaficionados.
    • El actual subapartado 3.3.5 pasa a 3.3.6.
  • Se añade un nuevo párrafo final al subapartado 4.2.3, con la siguiente redacción: Instalaciones menores de telecomunicación (no calificadas o inocuas).
    • Certificación de la acreditación oficial de la empresa responsable de las obras e instalaciones.
    • En su caso, certificado emitido por técnico competente de empresa operadora o titular de las instalaciones que justifica la adaptación de las mismas a las normas contenidas en la Ordenanza especial reguladora de dichas instalaciones y que éstas no producen impacto visual.

Disposición adicional segunda

El Ayuntamiento de Zaragoza elaborará y mantendrá actualizado un registro en el que figuren las estaciones base de telefonía móvil y el resto de actividades calificadas sujetas a esta Ordenanza existentes en el término municipal, con indicación de su emplazamiento, áreas de cobertura, tipo de antena instalada, así como cualquier otro parámetro necesario para adoptar las oportunas medidas de protección.

Con independencia de las inspecciones que puedan realizar los servicios técnicos municipales, se presentará anualmente un certificado de mantenimiento de niveles y condiciones de la licencia y cumplimiento de la Ordenanza firmado por técnicos competentes y visado por el colegio profesional, que se incorporará a dicho registro.

Disposición adicional tercera

El Ayuntamiento de Zaragoza creará un órgano técnico de seguimiento integrado por representantes del Instituto Municipal de la Salud Pública, Area de Urbanismo, Universidad de Zaragoza (Departamento de Ingeniería Electrónica y Departamento de Microbiología, Medicina Preventiva y Salud Pública), Instituto Tecnológico de Aragón y cualquier otro organismo técnico o sanitario cuya participación así se disponga por el Pleno municipal.

Disposición transitoria

Las instalaciones de telecomunicaciones para las que sea exigible un proyecto de implantación, establecidas sin la debida autorización antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza, habrán de adaptarse a lo previsto en ella, mediante la tramitación de los necesarios expedientes de legalización, consistente en su petición de inclusión en el oportuno proyecto de implantación y licencia de actividad calificada posterior, en su caso, todo ello en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza. Las instalaciones de telecomunicación no legalizadas deberán ser retiradas de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la presente Ordenanza.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación junto con el acuerdo de aprobación definitiva.