Ayuntamiento de Zaragoza

Urbanismo

Vivienda >> Normativa afectada y Criterios Interpretativos modificados

1. Este era el artículo por el que se regía la instalación de ascensores antes de la flexibilización promovida por la Gerencia de Urbanismo

Artículo 2.3.12. del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza

Condiciones comunes a los patios

  1. Los patios estarán libres de edificación a partir del nivel de la primera planta cuyos hucos ventilen a ellos, salvo que se establezca otra cosa en las normas de las zonas.
  2. No obstante, en patios de edificios existentes podrá autorizarse la instalación de recintos de ascensores, aunque de ello resulte la reducción de las superficies requeridas por las normas hasta una superficie mínima del 75 por ciento de la señalada con carácter general, o de las luces rectas de las piezas habitables recayentes hasta un mínimo de 2,00 metros, de acuerdo con lo expresado en el artículo 2.3.10, siempre que se justifique en el proyecto la necesidad de recurrir a esta localización para satisfacer unas adecuadas condiciones de accesibilidad.
    En los casos en que se demuestre que la instalación de ascensor exige inevitablemente sobrepasar los límites expresados en el párrafo anterior, bien por disminuir la superficie mínima del patio en más de un 25 por ciento, o bien por reducir las luces rectas a menos de 2?00 metros, el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación siempre que el recinto del ascensor se construya con materiales permeables a la luz y al aire, tales como lamas de vidrio o mallazos metálicos, y que, además del quorum exigido para este tipo de obras por la legislación vigente en materia de propiedad horizontal, se acredite la conformidad expresa de los titulares de todas las viviendas y locales que recaigan al patio (si se trata de un supuesto de reducción de su superficie) o cuyas luces se vean disminuidas por debajo de esas magnitudes (si se reducen las luces rectas).
  3. Cuando en edificios de interés monumental o arquitectónico global (a) sea preceptivo el mantenimiento de patios o de fachadas interiores que limiten espacios de ventilación que incumplan las dimensiones mínimas establecidas por el plan general para la ventilación de piezas habitables o para la adquisición de la condición de vivienda exterior, y recaigan a dichos patios viviendas que incumplan esas condiciones, podrá admitirse, excepcionalmente y mediante expediente administrativo individualizado y motivado, que en actuaciones de restauración o de rehabilitación se mantengan dichas viviendas, siempre que su número y superficie total no superen los que hubiera antes de la intervención.
  4. Los patios no podrán cubrirse.
  5. En cada nivel, las fachadas a los patios podrán mantenerse en el mismo plano o retranquearse con respecto a las fachadas de las plantas inferiores, pero no podrán formar salientes con respecto a éstas. Si la última planta se retranquea 3 ó más metros con respecto a la penúltima en todo el perímetro del patio, no se tendrá en cuenta aquélla para calcular las dimensiones mínimas del patio.
  6. Los patios contarán en todo caso con un acceso que permita su limpieza e inspección, y con desagüe a la red de saneamiento.

2. Criterio interpretativo de la normativa municipal elaborado por la Gerencia de Urbanismo en febrero de 2004 y aprobado en el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de marzo de 2004

Se propone que el criterio de interpretación del apartado 2º del artículo 2.3.12 entienda que los elementos que pueden producir el menoscabo de la superficie del patio no son, en sentido estricto, los constitutivos de la caja del ascensor, sino aquellas obras que se acrediten como necesarias para su implantación más adecuada, conforme a criterios de accesibilidad y racionalidad constructiva

3. Modificación del artículo 2.3.12.2 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, al objeto de incrementar los mecanismos ya previstos en el mismo en orden a favorecer la instalación de ascensores en edificios. Tramitada por la Gerencia de Urbanismo en marzo de 2004 y aprobada definitivamente en el Pleno de julio de 2004.

Artículo 2.3.12.2 modificado: "No obstante, en patios de edificios existentes podrá autorizarse la instalación de recintos de ascensores, aunque de ello resulte la reducción de las superficies actuales, o de las luces de las piezas habitables recayentes hasta un mínimo de 2,00 metros, siempre que se justifique en el proyecto la necesidad de recurrir a esta localización para satisfacer unas adecuadas condiciones de accesibilidad. En los casos en que se demuestre que la instalación de ascensor exige inevitablemente sobrepasar los límites expresados en el párrafo anterior, por reducir las luces rectas a menos de 2,00 metros, el Ayuntamiento podrá autorizar la instalación siempre que el recinto del ascensor se construya con materiales permeables a la luz y al aire, tales como lamas de vidrio o mallazos metálicos."

4. Adopción del criterio establecido por la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo de la Administración estatal respecto de la Norma Básica de Edificiación NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios, en lo que se refiere al artículo 7.4.3 de la norma sobre el ancho mínimo de escalera en edificios. Aprobado por la Gerencia de Urbanismo y el Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza en julio de 2005.

Norma Básica de Edificiación NBE-CPI/96: "De acuerdo con la normativa vigente (NBE-CPI/96 en su art. 7.4.3) se indica que las anchuras mínimas de escaleras será igual o mayor a 1 metro, pudiendo considerarse que los pasamanos no reducen la anchura libre."

Criterio de Interpretación editado por la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento: ?La anchura mínima de las escaleras será igual o mayor a un 1.00 metro, sin que a los efectos de su aplicación los pasamanos reduzcan la anchura libre. No obstante, a efectos de permitir la instalación de un ascensor en la caja de la escalera, cabe la reducción de hasta un 10% de la anchura mínima que establece la Norma Básica siempre que se cumplan una serie de condiciones limitativas.

Texto íntegro del DICTAMEN aprobado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 28 de julio de 2005:

PRIMERO: Asumir como propio el criterio no vinculante de la Dirección General de Arquitectura y Política de la Vivienda del Ministerio para la Vivivenda, emitido como consecuencia de las respuestas evacuadas a consultas formuladas ante este órgano directivo, para la interpretación y aplicación de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI/96 Condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por Real Decreto 2177/1996 de 4 de octubre, y declaradavigente mediante la Disposición Final 2ª y el artículo 3.2 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), en lo que se refiere al artículo 7.4.3 de la Norma sobre la reducción del ancho mínimo de escalera en edificios habitados existentes para posibilitar la instalación de un ascensor, en los siguientes términos:

"La anchura mínima de las escaleras será igual o mayor a 1,00 metro, sin que a los efectos de su aplicación los pasamanos reduzcan la anchura libre. No obstante, a efectos de permitir la instalación de un ascensor en la caja de la escalera, cabe la reducción de hasta un 10% de la anchura mínima que establece la Norma Básica, siempre que se cumplan las siguientes condiciones limitativas:

 

A) Que la anchura de paso resultante cumpla con el criterio de dimensionamiento establecido en el artículo 7.4.2.b) de la Norma.

B) Que la instalación del ascensor responda a la adecuación del edificio a la normativa vigente sobre eliminación de barreras arquitectónicas y sobre personas con movilidad reducida.

C) Que por los promotores de la obra, con inclusión en el proyecto técnico presentado junto con la solicitud de licencia, se propongan las medidas compensatorias de adecuación o de mejora de las condiciones de seguridad de la escalera que se estimen suficientes por los servicios técnicos municipales , tales como, por ejemplo, instalación de extintores, de alumbrado de emergencia, etc.

D) Deberá justificarse igualmente, desde el punto de vista técnico, por los promotores de la obra, que la seguridad de las personas y la posibilidad de actuación de los medios de extinción de incendios no quedarán afectadas, manteniéndose la exigencia de que la reducción de la anchura sea la mínima imprescindible en cada caso concreto, hasta el 10% como máximo, y acreditándose que la solución propuesta no pueda ser sustituida por otra que suponga una menor reducción de la anchura de las escaleras"

Todo ello, de conformidad con los informes, técnico, del Servicio contra Incendios, de Salvamento y Protección Civil de fecha 16 de marzo de 2004, y jurídico, del Coordinador Jurídico de la Gerencia de Urbanismo de fecha 12 de mayo de 2005.

SEGUNDO.- Este criterio tiene carácter restrictivo y no cabe hacer una extensión generalizada del mismo, aplicándose exclusivamente a aquellos supuestos en los que se acredite por el promotor la imposibilidad de proceder a la instalación del ascensor en otras zonas, espacios o huecos libres del edificio.

TERCERO.- Este criterio tiene carácter subsidiario, y se aplicará siempre y cuando no sean viables otras soluciones de instalación del ascensor previstas en los artículos 2.2.14. párrafo 3 y 2.3.12 párrafo 2 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

CUARTO.-A fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en este Criterio, y en orden a facilitar la celeridad y eficacia en la tramitación y resolución de estas licencias, se establecen los siguientes requisitos procedimentales, y obligaciones documentales para los promotores y técnicos redactores de los proyectos de esta clase de obras:

a) Se deberá incorporar al anexo de Prevención de Incendios del proyecto de obra un apartado específico justificativo de la solución adoptada, que cumplimente adecuadamente los requisitos establecidos en el texto del Criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 de la NBE-CPI/96.

b) La licencia será tramitada por el Servicio de Licencias Urbanísticas, que recabará informe técnico previo del Servicio contra Incendios, de Salvamento y Protección Civil

c) Una vez ejecutadas las obras deberá solicitarse licencia de ocupación para que los servicios técnicos municipales comprueben la conformidad de las obras con el proyecto que sirvió de base a la licencia urbanística. En el trámite de información técnica, el informe sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de incendios corresponderá en todo caso al Servicio contra Incendios, de Salvamento y Protección Civil.

QUINTO.- Dejar sin efecto la interpretación sobre instalación de ascensores acordada por la Comisión de Gobierno en sesión de fecha 9 de noviembre de 2001

SEXTO.- Que por los Servicios de Licencias Urbanísticas, Inspección Urbanística, y de Incendios, de Salvamento y Protección Civil, se adopten las medidas oportunas en orden a hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en este Criterio.