Mantenimiento y conservación de los equipamientos escolares del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.: Adjudicación Definitiva

El Gobierno de Zaragoza, en fecha 23 de julio de 2009, aprobó el siguiente acuerdo

PRIMERO.- Levantar la suspensión de la tramitación del expediente de contratación producida como consecuencia de la interposición del recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público

SEGUNDO.-

Desestimar las pretensiones formuladas en el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa AGRACONSA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., contra el acuerdo de adjudicación provisional del contrato del servicio de "MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCOLARES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA", por las razones y fundamentos contenidos en la parte expositiva del presente acuerdo y que, en síntesis, se resumen en los siguientes:

Primero.- La disconformidad con la valoración de los aspectos de la calidad técnica, dada por los técnicos municipales.

La recurrente afirma que además de la oferta económica, a la que se atribuía hasta un máximo de 51 puntos, se debían valorar también aspectos como la "calidad técnica" a la que se dedicaba un total de 44 puntos y de "mejoras adicionales", a la que se atribuían hasta 5 puntos.

En el apartado de "AUDITORÍA", al que pueden atribuirse 12 puntos, AGRACONSA señala que ha presentado idéntica propuesta en escolares y en deportivos y que mientras en escolares ha obtenido 9,67 puntos, en deportivos ha obtenido 7,94 puntos, añadiendo que lo mismo ha ocurrido con MONCOBRA ya que para la misma propuesta en escolares ha sido valorada con 8,30 puntos y, en deportivos con 8,75 puntos.

Lo mismo afirma para el apartado de "BASE DE DATOS" en la que no sólo ambos licitadores ofrecen la misma MANTEDIF sino que cabe suponer que ha realizado la misma oferta, habiéndose puntuado a AGRACONSA en escolares con 2,81 puntos y en deportivos con 1,98 y a MONCOBRA con 2,30 puntos en escolares y 2,15 puntos en deportivos.

Ello, según AGRACONSA, supone una arbitrariedad.

Al respecto por nuestra parte hemos de señalar, en primer lugar nuestro asombro ante el motivo primero, ya que no olvidemos que lo que se recurre es el acuerdo de adjudicación provisional del procedimiento abierto (no concurso) del contrato de servicio de "MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCOLARES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA" no el de los Equipamientos Deportivos que es un contrato distinto, que se ha tramitado en expediente diferenciado con otro procedimiento abierto convocado, independientemente de su coincidencia en el tiempo, no pudiendo comparar valoraciones, ofertas y puntuaciones de dos expedientes distintos, cuyos licitadores ni siquiera coinciden en su totalidad.

Tal como se señala en el informe técnico, de fecha 15 de julio de 2009, de contestación al recurso: "Carece por completo de sentido afirmar que existen contradicciones "en la valoración de los mismos apartados técnicos en los distintos concursos", toda vez que se trata de criterios de valoración establecidos en función del objeto del contrato. Así, pueden resultar distintas puntuaciones para una misma propuesta tal y como se explicaba en nuestro informe de 07/04/09,...", informe de valoración técnica en el que el Servicio de Conservación de Arquitectura, se ratifica.

Dicho hecho apenas cabe alegar nada teniendo en cuenta que la comparativa de las puntuaciones en el mismo procedimiento abierto, es decir en el de ESCOLARES, da ventaja a AGRACONSA en los dos apartados a los que la citada empresa se refiere, ya que obtiene 9,67 puntos frente a 8,30 de MONCOBRA en "Auditoría" y, 2,81 puntos frente a 2,30 de MONCOBRA en el apartado de "Base de datos".

Segundo.- Disconformidad con la valoración de los aspectos de los certificados de calidad, dada por los técnicos municipales.

La empresa recurrente, afirma que mientras los certificados de calidad aportados por Agraconsa se refieren al objeto del contrato, los aportados por Moncobra, nada tienen que ver con el objeto del contrato. No se entiende cómo la aportación de los mismos certificados merecen una puntuación divergente en ambos concursos: En Escolares, Agraconsa obtiene 8 puntos al igual que Moncobra y en Deportivos, Agraconsa obtiene 6,44 y Moncobra 6,98 puntos.

Nuevamente AGRACONSA vuelve a comparar los dos procedimientos abiertos : el de Conservación y Mantenimiento de Equipamientos Escolares y el de Equipamientos Deportivos que, insistimos son dos contratos distintos. En la valoración técnica de este apartado en el acuerdo que se recurre, las empresas AGRACONSA y MONCOBRA, han obtenido la misma puntuación: 8 puntos.

Al respecto, el informe del Servicio de Conservación de Arquitectura, no manifiesta más que "En cuanto a las valoraciones de los certificados ISO, en el Pliego de Condiciones se establecía su valoración de forma global, sin entrar en aspectos de especificidad o de otra naturaleza" y la empresa MONCOBRA, en sus alegaciones al recurso interpuesto, manifiesta que los certificados aportados por ella son más específicos y, abarcan cualquier tipo de instalación que forma parte de los Equipamientos y engloba todos los elementos que conforman los mismos, incluidos los que requieren certificados de Empresas Mantenedora- Instaladora, como puede ser entre otros: calderas, grupos electrógenos, instalaciones de gas, etc,.

Por nuestra parte y aunando fundamentos jurídicos comunes a los dos primeros motivos alegados por la empresa AGRACONSA, en su recurso, la valoración realizada por la Mesa de Contratación, previo informe del Servicio Técnico correspondiente, se sitúa en el marco de lo que la jurisprudencia viene entendiendo por "discrecionalidad técnica", en el sentido de poder existir, en el marco de potestades discrecionales, un margen de apreciación que corresponde a la administración y que no puede ni siquiera ser suplantado o sustituido por los Tribunales.

En este sentido, la Sentencia, de 28 de julio de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, y, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, destaca que ".......por amplio que sea el control que nuestro ordenamiento permite, siempre hay o puede haber límites determinados, como acontece en los supuestos en los que es preciso un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que sólo puede ser formulado por un órgano especializado y que en sí mismo escapa, por su propia naturaleza al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos juridiccionales.

De esta doctrina fácilmente se aprende, en primer lugar, que la revisión de la valoración realizada por el órgano previsto para resolver el concurso, la Mesa de Contratación, sólo puede hacerse cuando los errores o defectos en la valoración, primero, sean ostensibles, manifiestos, y segundo no exijan conocimientos técnicos. Este no es el caso de autos, según los términos de la contienda, de ahí que en favor de los informes técnicos obrantes en el expediente (...) opere la presunción de legalidad de los actos administrativos municipales, conforme artículo 4.1 de la 7/85, de 2 de abril , Ley de Bases de Régimen Local.

En este sentido, la sentencia del TS de 18 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3268) destacaba, y lo mismo debe repetirse en el caso que abordamos, que la puntuación realizada por la Mesa de Contratación tiene en cuenta el informe recibido y ha de considerarse válida no sólo por la presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, sino por tratarse de un acto dictado en ejercicio de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, debidamente motivado (...) en que se aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, y las apreciaciones de los órganos correspondientes se justifican en su imparcialidad, no habiendo quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" que los protege por la justificación de una desviación de poder, arbitrariedad o patente error (...)"

Aplicando la doctrina expuesta al caso, cabe concluir que el recurso no desvirtúa la presunción de validez y acierto de la valoración técnica, pero es que en este caso además, y tal como hemos señalado, las valoraciones de los apartados que alega AGRACONSA, son superiores o iguales a las de la adjudicataria provisional y lo que pretende la recurrente es la comparación con las valoraciones de otro contrato distinto, tramitado en expediente diferente.

Tercero.- La quiebra del principio de igualdad, prevenido en el artículo 123 de la Ley de Contratos del Sector Público.

La recurrente alega que AGRACONSA, se halla adscrita al Convenio del Sector de la Construcción y MONCOBRA al del Metal, por lo que ésta última ha podido ofertar a mejor precio ya que los precios del Sector del Metal son inferiores a los del Sector de la Construcción, por lo que debería haberse aplicado un factor de corrección equivalente o no haberse valorado los Certificados de Calidad de MONCOBRA. No puede darse tratamiento igualitario a quienes se hallan en situaciones diferentes.

El art. 123 de la Ley 30/07 precisamente lo que prescribe es la igualdad de trato a todos los licitadores, la no discriminación y el principio de transparencia en todo el proceso de licitación, lo que no tiene nada que ver con la aplicación de la igualdad respecto de los costes que tiene cada empresa, en este caso laborales porque cada empresa estará adscrita al Convenio del Sector al que corresponda, según la normativa respectiva, cuestión que escapa a la competencia del Ayuntamiento.

Además, el contrato se halla regulado por la Ley 30/07, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, Real Decreto 1098/01, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas y los Pliegos de Cláusulas tanto Técnicas como Administrativas que rigen el contrato. En dichos Pliegos, se establece un presupuesto estimado del contrato y un cuadro de precios unitarios al cual los licitadores tienen que aplicar su baja y los licitadores desde el momento en que se presentan al procedimiento, aceptan los Pliegos como base del contrato y, en ningún momento entre los criterios de valoración se ha establecido ni ahora ni en ninguna de las contratas anteriores, un factor de corrección en función del Convenio laboral de cada empresa, simplemente porque no habría lugar. Los licitadores tienen que cumplir con lo requisitos de solvencia técnica y económica y/o en su caso la clasificación empresarial solicitada, en función del objeto del contrato, que en este caso es una contrata de servicios.

Cuarto.- La quiebra de la idea rectora de la división de los contratos municipales en lotes.

La recurrente alega que el contrato de "Mantenimiento y Conservación de los Equipamientos Escolares" se licita en dos lotes separados e independientes, que se configuran como contratos independientes, los dos adjudicados provisionalmente a Moncobra, S.A. , y que ha sido adjudicataria así mismo de la contrata de los Equipamientos Administrativos, lo que desde el punto de vista del buen gobierno no es prudente.

Este argumento no tiene fundamentación jurídica alguna, bien al contrario no existe norma alguna en la Ley de Contratos que permitiera a la Administración no adjudicar a la empresa, cuya oferta fuera la más ventajosa a los intereses municipales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en los Pliegos, por el hecho de que dicha empresa fuera ya adjudicataria de otro lote o de otras contratas, ya que prima el principio de igualdad y libre concurrencia. Es decir una vez, valorados los lotes, el órgano de contratación no puede sino adjudicar al que haya obtenido mayor puntuación ya que así lo obliga el art. 135 "..........y adjudicará provisionalmente el contrato al licitador que haya presentado la que resulte económicamente más ventajosa." salvo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136, el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores anormales o desproporcionados, en cuyo caso operaría la tramitación contenida en el citado artículo.

TERCERO.- Elevar a definitiva la adjudicación provisional, una vez desestimadas las pretensiones formuladas y, por tanto, adjudicar definitivamente el procedimiento abierto convocado para la contratación del servicio consistente en "MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS ESCOLARES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA" con una cantidad anual estimada de 1.674.568,97 euros (I.V.A. excluido); lo que supone un importe estimado de 6.698.275,86 euros (I.V.A.excluido), por los cuatro años de duración del contrato, a la oferta más ventajosa económicamente de entre los licitadores admitidos al procedimiento y que corresponde a la formulada por la empresa, MONCOBRA S.A., con domicilio social en 28016 Madrid, C/ Marcelo Spínola nº 10, C.I.F. A-78990413, con una baja lineal al cuadro de precios del 28,50 % Lote "A" y 28,50 % Lote "B".

CUARTO.- El contrato se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas que han regido la contratación, y siguiendo las instrucciones que curse el Servicio de Conservación de Equipamientos.

QUINTO.- La duración del contrato será de cuatro años, prorrogables expresamente por periodos sucesivos de un año hasta un máximo de dos prórrogas.

SEXTO.-El gasto se satisfará con aplicación a la partida presupuestaria 09-GUR-42216-22790 "CONTRATA DE MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS ESCOLARES , Zonas "A" y "B" en lo que respecta al ejercicio de 2009, documento contable 090950 quedando el resto condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en los presupuestos municipales de 2010 y siguientes.

SEPTIMO.- Requerir al adjudicatario para que dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la recepción de la notificación de este acuerdo comparezca para la firma del contrato, cuando fuese requerido para ello.

OCTAVO.-Notificar el presente acuerdo a todos los licitadores incluyendo la parte expositiva del acuerdo.

NOVENO.-Facultar al Sr. Consejero de Urbanismo, Vivienda, Arquitectura y Medio Ambiente para la firma de cuanta documentación precisare la debida efectividad del presente acuerdo.

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